El TS determina la nulidad de las disp. trans segunda y disp. adic. primera, del reglamento del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica

La STJUE de 7 de noviembre de 2019 ha resuelto el procedimiento prejudicial en los asuntos acumulados C-105/18 a C-113/18 (NFJ075362) que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al art. 267 TFUE, por ATS de 11 de julio de 2019, recurso n.º 787/2015 (NFJ067361) en el sentido de que el canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica no se opone al Derecho de la Unión Europea ni constituye una ayuda de Estado, lo que hace innecesario volver a plantear nueva cuestión ante mismo Tribunal de Justicia, y porque tal criterio se ha visto reforzado por la STJUE de 3 de marzo de 2021, asunto n.º C-220/19 (NFJ081069) en relación con el IPVEE, que guarda con el canon ahora debatido indudables semejanzas dogmáticas, entre otras, su designio o finalidad medioambiental. Esta Sala ha decidido no plantear cuestión de inconstitucionalidad. Es cierto que la norma cuestionada es extraña y obedece a una técnica normativa que no parece muy depurada. La crítica jurídica que ha recibido el canon hidrológico por diversos organismos públicos, independientes en su criterio, avala que se trata de un canon donde el designio recaudatorio está presente de manera muy notable. La cuestión suscitada se funda, en principio, en la eventual oposición de la regulación legal del mencionado canon con diversos preceptos -en esencia, los contenidos en el art. 31.1 CE, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los tributos de naturaleza extrafiscal-, toda vez que de la validez de tales preceptos podría depender el fallo de este recurso de casación, en que la norma impugnada es la disposición reglamentaria indicada, sin embargo al Sala no estima ninguno de los motivos alegados por la recurrente. Respecto al Reglamento impugnado, se suscitan en la demanda infracciones del reglamento, por su extralimitación reglamentaria que no es apreciada por el Tribunal Supremo. Sobre la imputada retroactividad en grado máximo sí estima la Sala que el Real Decreto que se recurre entró en vigor el 24 de marzo de 2015, al día siguiente de su publicación en el BOE -disposición final tercera- e impone el deber de autoliquidar, de presentación de modelos y documentos y otros formales, partiendo de la base de que son exigibles las cuotas de los cánones correspondientes a los años 2013 y 2014, periodos consumados en su integridad a la entrada en vigor de la norma. Con ello se incurre en un evidente y clamoroso ultra vires, determinante de la nulidad radical de la disp. trans segunda, no sólo porque impone una obligación fiscal con efecto retroactivo máximo, relativo a periodos íntegramente concluidos a su entrada en vigor, sino que lo hace por su cuenta, desoyendo la previsión del legislador del art. 112 bis.2 TRLA, no sólo en lo atinente al devengo, sino a la condictio iuris impuesta, conforme a la cual cabe inferir razonablemente que, como quiera que el establecimiento y cuantificación del canon está vinculado directamente a los «que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización», no puede anticiparse, retroactivamente y por vía meramente reglamentaria la exigencia de un canon aún no perfilado en sus elementos fundamentales de cuantificación. En este caso hay una colisión frontal del reglamento con la ley, además de que aquél no puede, en caso de silencio legal, disponer la aplicación retroactiva, aquí de grado máximo, como sí podría, según los casos y la clase de retroactividad, disponer la ley formal, y al margen también de que la ley, al sujetar los plazos y condiciones del canon concesional a las resultas de la autorización concesional, está reconociendo de un modo evidente y necesario la imposibilidad de percibir el canon hasta tanto la condictio iuris de cumpla -o se malogre-. Las obligaciones formales anudadas a tales periodos 2013 y 2014 son nulas también, por derivación o consecuencia, al venir referidas a los mismos periodos, sin que sea necesario, por esa razón, acometer el análisis particular e individualizado de los probables vicios o infracciones de que, autónomamente, pudieran adolecer. Por todo ello, se declara la nulidad de la disposición transitoria segunda, así como de la disposición adicional primera, segundo párrafo del RD 198/2015, por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico.

(Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, recurso n.º 517/2015)