Se anulan las liquidaciones del IBI, ya que la Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria efectuada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto

Se anulan las liquidaciones del IBI,  ya que el Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria. Imagen de la representación 3D de rompecabezas de conexión de mano de dibujos animados

Se anulan las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Diputación provincial no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 14 de febrero de 2025, recaída en el recurso 90/2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Administración tributaria no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad. El Organismo Provincial de Asistencia Económica y Financiera de la Diputación debió atender dicha solicitud, ocurriendo que, no obstante, ni dio respuesta a la misma ni resolvió el recurso de reposición obligando a la interesada a acudir contra el acto presunto a la vía judicial.

Conforme al art. 35.7 LGT, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, como ocurre en el caso, de concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible, teniendo todas ellas la condición de contribuyente del IBI quedando solidariamente obligadas al pago del tributo, arts. 61.1 y 63 del TRLRHL.

Concurren los presupuestos del art. 35.7 LGT para que la Administración tributaria procediera a la división de la obligación tributaria, debiéndose tener en cuenta que previendo el precepto la petición de división, permite que pueda solicitarse con posterioridad a la liquidación del impuesto, como ha sucedido en el caso de autos, en que la solicitud se realizó con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones emitidas, primera actuación mantenida con la interesada en relación con el impuesto que nos ocupa, sin que nada obste a que pueda solicitarse en este momento, siendo la petición clara y cumpliendo los requisitos del precepto legal, además de concurrir el claro conocimiento de la Administración de los datos que permiten solicitar la división de la obligación, al estar perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurar sus domicilios y constar inscrita su cuota de participación en la propiedad, como hecho imponible del tributo. El Organismo Provincial de Asistencia Económica y

inanciera de la Diputación debió atender dicha solicitud, ocurriendo que, no obstante, ni dio respuesta a la misma ni resolvió el recurso de reposición obligando a la interesada a acudir contra el acto presunto a la vía judicial. Procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con anulación de las liquidaciones del IBI impugnadas.