La nulidad radical del PGOU, conlleva la nulidad de la valoración de la finca en el IBI efectuada conforme al mismo con el mismo efectoex tunc debido al principio de non reformatio in peius

Al constar en auto documental que la finca de la recurrente no tiene carácter residencial, sino de no residencial conforme al PGOU de 1986, constando su uso como de servicios sociales, deportivos y docente en nota simple registral unida. Mediante el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio en el 2011 se modificó la valoración de la finca con efectos del 2012 y de acuerdo con la clasificación del PGOU de 2010, y, declarada la nulidad radical de éste, por tanto ex tunc, conlleva la nulidad de la valoración con el mismo efecto, desde 2012. [Vid., en el mismo sentido STSJ de Madrid de 20 de julio de 2020, recurso n.º 335/2018 y STS, de 5 de marzo de 2019, recurso n.º 4628/2017, entre otras].

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), 16 de noviembre de 2020, recurso n.º 188/2019)