La omisión de una cuenta inactiva con saldo 0 en el modelo 720 obliga a su regularización

Exigencia de cumplimiento intachable de las obligaciones derivadas de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 21 de mayo de 2018, analiza un supuesto de hecho muy peculiar -el de la obligación de consignación en la declaración de bienes y derechos en el extranjero de una cuenta inactiva con saldo 0- que pone de manifiesto el nivel de exigencia hasta el extremo que nuestra Administración tributaria requiere respecto de este tipo de obligación tributaria.

Es una cuestión de máximo interés para nuestras autoridades fiscales la de que todo aquello de lo que son titulares los contribuyentes residentes en el extranjero esté informado y por tanto controlado. Así, la omisión en la declaración de la consignación de una cuenta inactiva sin saldo debe ser solventada mediante la correspondiente declaración complementaria, pudiéndole –no se manifiesta la DGT en términos imperativos sino condicionales- incluso ser aplicada la correspondiente sanción tributaria.

Efectivamente, no asocia indefectiblemente la falta de consignación a la sanción, dejando en manos del órgano administrativo competente la decisión final. Sin embargo, trae a colación su propia doctrina puesta de manifiesto en la consulta DGT, de 6 de junio de 2017, en la que este órgano consultivo realizó –como el mismo dijo y ahora reitera- una interpretación coherente con la norma vigente aplicable, integradora de la finalidad y espíritu que guían el conjunto formado por el art. 27 y la Disposición Adicional Decimoctava Ley 58/2003 (LGT), así como por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), y el art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley 35/2006), llegando a la conclusión de la admisibilidad de que el obligado tributario pueda, junto a la presentación de la declaración extemporánea de bienes y derechos situados en el extranjero, regularizar voluntariamente la ganancia patrimonial no justificada a que se refiere el art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) mediante la presentación también de una autoliquidación extemporánea por el IRPF correspondiente al ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización en el momento de la presentación de la citada autoliquidación complementaria, salvo que, conforme a lo preceptuado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2012 corresponda imputar la ganancia patrimonial no justificada a un período posterior, sin que resulte de aplicación la sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción regulada en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, pero sí el recargo por extemporaneidad que corresponda de acuerdo con el citado art. 27 de la LGT.

Ciertamente, y volviendo al supuesto de hecho, la falta de consignación de un bien de ese tipo, sin valor económico –aunque lo tenga potencialmente- y las consecuencias que eventualmente se le anudan, debe hacernos tomar nota del estricto cumplimiento de esta obligación que se debe procurar.

 

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