La obligación al pago de deudas anteriores del IBI de un inmueble no termina con la transmisión del activo al SAREB 

La obligación del pago del IBI en ningún caso puede considerarse que termine respecto de las deudas por falta de pago de este impuesto anteriores a la transmisión de activos al SAREB. La obligación del pago del impuesto del IBI que se ha generado en los inmuebles adquiridos por la adjudicación llevada a cabo en el procedimiento de ejecución hipotecaria se extiende hasta el momento en que se haya cumplido el plazo de prescripción para poder exigir por parte de la Administración su pago. No se ha acreditado, ni siquiera se ha intentado acreditar, que alguna de las deudas reclamadas por la Administración local a la actora hayan prescrito cuando ya se reclamaban al titular del bien al momento del devengo del impuesto, ni tampoco se ha acreditado que hayan prescrito, haya transcurrido el plazo de cuatro años, desde la notificación de la última actuación recaudatoria aplicada al deudor principal, al titular del bien cuando se devengo el impuesto, por lo que se debe entender que no había prescrito el derecho de la Administración al cobro de estas cantidades devengadas por el impuesto. La imposición de pago que se establece en el art. 64.1 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) es de mucha mayor extensión que la preferencia de la hipoteca legal tácita regulada en el art. 78 LGT.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), 4 de mayo de 2018, recurso n.º 6/2018)