Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas: las meras discrepancias valorativas entre el obligado tributario y la Administración no permiten la imposición de una sanción

En el caso que nos ocupa, el valor normal de mercado que se deriva de la documentación de operaciones vinculadas fue el declarado, no teniendo encaje su conducta en ninguna de las sancionadas en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ya que las meras discrepancias valorativas entre el obligado tributario y la Administración no permiten la imposición de una sanción al amparo del mencionado art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). No cabe compartir la justificación evacuada, toda vez que respecto a la situación planteada en el presente caso, es criterio reiterado que la diferencia entre la valoración dada por el obligado tributario y la resultante de la comprobación de la Administración no constituye elemento objetivo de esta infracción si no se han incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Pero además, debemos diferenciar la normativa aplicable en el ejercicio 2008, diferente a la que entró en vigor en el ejercicio 2009 con el desarrollo reglamentario de la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. Por lo tanto, en relación con la sanción, ha de estimarse la pretensión del interesado y concluir la nulidad de la sanción por inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria

Por otra parte, respecto de la tipicidad de la conducta de la interesada en cada uno de los ejercicios comprobados en los que ya estaba vigente el régimen sancionador previsto en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es decir, desde el 19 de febrero de 2009, el Tribunal Central no comparte el juicio de la Inspección acerca de la comisión de la infracción allí descrita, y ello porque según se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se han incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, siendo diferente, eso sí, el resultado de la valoración efectuado por la entidad con respecto al que resultó de la regularización de la Inspección, apreciándose, por tanto, no cumplido el elemento objetivo de la infracción, debiendo ser anulada la misma. Es decir, respecto al ejercicio 2009, al no haberse incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, no se puede considerar cometida la infracción descrita en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por el sólo hecho de que exista diferencia en el resultado de la valoración efectuada por la entidad con respecto al que resultó de la regularización de la Inspección.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 6451/2017)