Si el obligado al pago presenta una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y una solicitud de suspensión no procede el archivo de la primera

El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación.

La redacción del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación, introducida por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre es la siguiente: "En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión."

Dicho esto, la Asociación recurrente entiende que el apdo. 1 del art. 65 de la Ley 58/2003 (LGT) no puede servir de habilitación legal, porque la normativa tributaria parte del principio de que toda deuda tributaria es aplazable, desplazando al reglamento las condiciones para obtener el aplazamiento. En cambio, afirma que es el apdo. 2 del mencionado art. 65 el que regula la excepción a esa regla general, estableciendo los casos tasados en que se inadmitirá un aplazamiento o lo que es lo mismo, las excepciones a la posibilidad de pedir un aplazamiento.

Así, considera que no son peticiones o procedimientos incompatibles entre sí y explica que la opción de solicitar cautelarmente el aplazamiento de una deuda tributaria para el caso de que no se acepte la suspensión, lejos de constituir un fraude, lo que pretende es evitar que una inadmisión de la suspensión en vía de recurso o reclamación lleve aparejada de facto que el contribuyente entre en el período ejecutivo, con el sobrecoste y limitaciones que ello le puede suponer. Defiende que todo ciudadano que quiera recurrir y no tenga claro si va a obtener la medida cautelar que reclama para su deuda, plantee asimismo ad cautelam al órgano encargado de resolver, para el caso de inadmisión de su súplica, un posible aplazamiento o fraccionamiento de la deuda y, concluye que la norma impugnada restringe el derecho de los contribuyentes al excluir toda posibilidad de aplazar una deuda tributaria por el mero hecho de haber ejercido un derecho básico, como es el de la tutela judicial efectiva, por cuanto si se recurre y se pide suspensión, la norma excluye el aplazamiento.

Por su parte, para el representante de la Administración el precepto no impide recurrir o reclamar en vía administrativa, sino que es una mera norma de ordenación de solicitudes incompatibles que inciden en el ámbito de la suspensión de la ejecutividad del acto tributario: el reglamento opta por tramitar primero la vinculada a la impugnación del acto y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, y niega que la norma constituya un nuevo supuesto de inadmisión de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento, sino que introduce mayor precisión en el iter procesal que ha de seguir la Administración ante esa doble solicitud del interesado, dando prioridad a la solicitud de mayor calado, cual es la suspensión, por cuanto no comporta solo retrasar el pago, sino que bajo ella subyace la oposición formal al acto que impone la obligación misma de pago.

Pues bien, mientras que el aplazamiento y fraccionamiento del pago se regula en la Sección 2.ª del Capítulo IV -Deuda tributaria- del Título II -Los tributos- de la Ley 58/2003 (LGT), la suspensión aparece referida en el Título V -Revisión en vía administrativa-, entre otros preceptos, en sus arts. 224 -suspensión del acto recurrido reposición- y 233 -suspensión de la ejecución del acto en vía económico-administrativa- lo que, de entrada, evidencia que son procedimientos que responden a diferentes finalidades y se configuran para atender distintas necesidades.

Dicho esto, relacionando  el art. 65 de la Ley 58/2003 (LGT) y el art. 46.8 del RD 939/2005 (RGR) y en línea con lo que mantiene la Asociación recurrente, el apdo. 1 del art. 65 de la Ley 58/2003 (LGT) habilita al reglamento a regular las condiciones para obtener un aplazamiento, pero no parece habilitarlo para regular la inadmisión del aplazamiento, dado que es el apdo. 2 de dicho art. 65 el que define una lista cerrada de deudas tributarias no susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.

Por tanto, cabe considerar que la modificación del apdo. 8 del art. 46 del RD 939/2005 (RGR) supone un nuevo supuesto de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento no contemplado en la Ley 58/2003 (LGT), lo que evidencia la ausencia de cobertura legal al respecto, necesaria, como reconoce el propio art. 44.2 del RD 939/2005 (RGR).

Cabe destacar, además, que el art 65.2. e) LGT impide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias "resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones."

Por tanto, en este apartado, la Ley 58/2003 (LGT) anuda la imposibilidad de pedir aplazamiento ante la firmeza de la resolución -administrativa, económico administrativa o jurisdiccional- a que dicha resolución haya sido objeto de suspensión. Sin embargo, el apdo. 8 del art. 46 del RD 939/2005 (RGR) anticipa la imposibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento a un momento anterior, es decir, al momento mismo en el que, eventualmente, se solicite la suspensión.

En definitiva, el Tribunal no comparte que el apdo. 8 del art. 46 del RD 939/2005 (RGR) tenga por objeto únicamente la ordenación de las solicitudes y que, a estos efectos, simplemente priorice la solicitud de suspensión sobre la de aplazamiento y, entiende que no persigue posponer la tramitación y resolución del aplazamiento hasta que resuelva la petición de suspensión, sino que determina directamente su archivo, sin que ese "archivo" al que se refiere el art. 46.8 del RD 939/2005 (RGR) deba tener un alcance distinto del que se decreta en los casos del art. 65.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, lo dicho lleva al Tribunal a estimar la pretensión de la parte recurrente en este punto, en su sentencia de 12 de junio de 2019, y declarar la nulidad del art. 46.8 del RD 939/2005 (RGR), modificado por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.