No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que excluye la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente con las mismas características que un OICVM pero con personalidad jurídica

Sociedad de inversión domiciliada en EE.UU que constituye un patrimonio autónomo de un trust establecido en el Estado de Delaware. Imagen de ejecutivo con tableta de la que sale un código de barras

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-602/23resuelve que no es contrario a la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

En este caso estamos ante una sociedad de inversión con domicilio social en EE.UU. y constituye una de las siete series, que son patrimonios autónomos, de un trust establecido en el Estado de Delaware (EE.UU.). Según el Derecho estadounidense ese trust es una persona jurídica autónoma que puede demandar y ser demandada ante los tribunales y que es la «propietaria civil» del patrimonio afecto a Franklin, la cual, según ha declarado en sus solicitudes de devolución de la retención en la fuente, es la «propietaria económica» de dicho patrimonio.

En 2013, Franklin percibió de dos sociedades anónimas austriacas que cotizaban en Bolsa en las que poseía participaciones inferiores al 10 % dividendos que habían sido objeto de una retención en la fuente por el impuesto sobre los rendimientos del capital a un tipo del 25%. Franklin solicitó la devolución de la retención en la fuente. La normativa austríaca somete a una entidad no residente como Franklin al régimen fiscal aplicable a los fondos de inversión residentes, y ello solo podría constituir una restricción, en el sentido del art.63 TFUE, en el caso de que Franklin no fuera equiparable a tales fondos, sino que tuviese que considerase equiparable a una persona jurídica residente que no sea fiscalmente transparente y que tenga derecho a la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital si cumple además los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

El Tribunal de Justicia ha declarado que para evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de inversiones y de dispensar un trato fiscal equivalente a las inversiones realizadas indirectamente, a través de fondos de inversión, y a las inversiones directas, el hecho de que un organismo de inversión colectiva revista forma estatutaria no lo coloca necesariamente en una situación diferente de la de un organismo de inversión colectiva que revista forma contractual.  Tales objetivos también pueden alcanzarse cuando un organismo de inversión colectiva reviste forma estatutaria, pero disfruta, en el Estado miembro en el que está establecido, de una exención del impuesto sobre la renta o de un régimen de transparencia fiscal. El hecho de que una entidad no residente con las mismas características que un fondo de inversión residente tenga personalidad jurídica no la coloca necesariamente en una situación diferente de la de un fondo de inversión residente sin personalidad jurídica, si los dividendos percibidos por la primera entidad se imputan a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por dichos dividendos no recae en dicha entidad, sino en sus partícipes.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si esto es lo que sucede en el presente asunto, habida cuenta, en particular, de que, por un lado, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario) constató, durante el procedimiento judicial nacional, que Franklin había distribuido la totalidad de sus rendimientos correspondientes al año 2013, por lo que no había tenido que abonar ningún impuesto federal estadounidense sobre la renta correspondiente a ese año, y, por otro lado, Franklin había obtenido, por cuenta de sus partícipes residentes en los Estados Unidos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio entre Austria y los Estados Unidos, una reducción del tipo del impuesto sobre los rendimientos del capital al 15 % y la devolución de la diferencia con el 25 % del impuesto sobre los rendimientos del capital retenido en la fuente, por lo que la Oficina Tributaria reconoció que esos partícipes eran los beneficiarios efectivos de dichos rendimientos.

Considera el Tribunal que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no constituye una restricción a la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que, por un lado, presenta las mismas características que un OICVM, en el sentido de la Directiva 2009/65, pero que, por otro lado, tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.