La omisión del trámite de audiencia cuando procede su ofrecimiento ¿Abre la vía para la interposición del recurso de anulación?

En relación con el motivo expresado en el art. 241.bis.b) de la Ley 58/2003 (LGT), que permite plantear el recurso de anulación “cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa”, es cierto que la dicción literal del precepto se circunscribe a aquellos casos en que, habiendo el reclamante planteado en los plazos establecidos al efecto -esto es, en el mismo escrito de interposición de la reclamación y, en su caso, en el plazo del mes siguiente a la puesta de manifiesto del expediente- alegaciones o, en su caso aportado pruebas, su examen y contraste son total o parcialmente obviados en la resolución dictada en la reclamación, dejando fuera del alcance del precepto aquellos casos en que el reclamante discrepe de los razonamientos vertidos para rechazarlas o, sencillamente, considere que no han recibido la atención que a su juicio demandan, cuestiones estas que no cabe encauzar mediante el recurso de anulación -cuya finalidad es corregir errores de otra naturaleza- sino que solo cabe plantear en el recurso que contra la resolución proceda, en el que podrá aducirse, en su caso, la deficiente motivación de la resolución por no acomodarse a lo dispuesto en el art. 215.1 de la misma Ley 58/2003 (LGT), que exige que estas sean “motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho”.

Ahora bien, es indudable que, permitiendo el art. 235.2 de la misma Ley que en el escrito de interposición de la reclamación se limite el reclamante a “solicitar que se tenga por interpuesta” pudiendo acompañarse a dicho escrito las alegaciones en que base su derecho, y disponiendo el siguiente art. 236.1 que el Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, “lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas”, la omisión de este trámite, en aquellos casos en que proceda su ofrecimiento, es una grave infracción procedimental susceptible de generar indefensión por más que el Tribunal, en el ejercicio de la función revisora que tiene legalmente atribuida, deba examinar cuantas cuestiones de hecho y de derecho ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados como dispone el art. 237.1 de la referida Ley.

En conclusión, la omisión del trámite de audiencia en los casos en los que, de acuerdo con el art. 236.1 de la Ley 58/2003 (LGT), procede su ofrecimiento, tiene acomodo en el art. 241.bis de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 21-06-2022, RG 2687/2020)