No es posible considerar como operación a plazos aquella cuyo precio se condiciona a hechos futuros que pueden ser o no posibles

El hecho controvertido pasa por determinar en qué periodo impositivo debe imputarse el ingreso correspondiente al contrato efectuado entre las entidades en concepto de comisión de intermediación.

Para los ingresos imputados al periodo 2012, el interesado dispone que se produce infracción del art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En segundo lugar, y ligado a la alegación previa, el interesado manifiesta la correcta imputación de los ingresos en el periodo 2013 al considerar que procede la aplicación del criterio previsto en el art. 11.4 de la Ley 27/2014 (Ley IS) disponiendo que se trata de una operación a plazos o con precio aplazado.

Pues bien, para que exista la posibilidad de aplicar el criterio dispuesto para las operaciones a plazos, es necesario que exista un calendario de pagos delimitado que establezca el importe a pagar en cada una de las fechas previstas, las cuales también deben estar delimitadas. En base a lo expuesto no es posible considerar como operación a plazos aquella cuyo precio se condiciona a hechos futuros que pueden ser o no posibles, dado que dicho precio no se ha devengado y, por lo tanto, no puede ser objeto de contabilización.

(TEAC, de 22-09-2022, RG 5502/2020)