Operaciones de renting con prestaciones adicionales de contrato de seguro ¿Son prestaciones independientes o accesorias?

La cuestión que se resuelve en este caso es la caracterización de las coberturas que, con diferentes modalidades, se ofertan a los clientes de la interesada en el contexto de los contratos de arrendamiento de vehículos o renting. Nos encontramos ante una entidad, que como ella misma indica, presta el servicio de arrendamiento a largo plazo de vehículos sin conductor -renting -, ofreciendo de manera conjunta la prestación de otros servicios adicionales, entre los que se encuentra el servicio de seguro.

La determinación de cuándo, ante varias prestaciones, debe entenderse que existe una única operación a los efectos de su gravamen conjunto en el IVA o, por el contrario, son varias las transacciones, a cada una de las cuales ha de aplicarse el tratamiento que les corresponda, depende de la consideración de la existencia de una prestación principal, a la que se acompaña de otras que le son accesorias, o de una pluralidad de transacciones con sustantividad propia, desprovistas de la nota de accesoriedad que acabamos de indicar. Conforme al art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la operación principal a la que acompañan. En cambio, cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza, debiendo tener en cuenta a efectos de la presente resolución que conforme a lo dispuesto en el art. 20.Uno.16.º de la Ley del Impuesto.

Dicho esto, hay que distinguir el caso en el que hay prestaciones múltiples y el caso que hay una operación principal con otras accesorias. Estaremos ante el primer caso -prestaciones múltiples-, fundamentalmente, cuando las operaciones se perciben como sustantivas por los clientes, que perciben algo adicional que es útil por sí mismo y valoran como tal.

Por otro lado, de acuerdo con los criterios recogidos sobre esta cuestión en diferentes resoluciones de la Dirección General de Tributos, basadas en la jurisprudencia comunitaria, el hecho de que el arrendatario tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía de seguros debe apreciarse como un indicio en el sentido de que se trata de una prestación independiente. Asimismo, el modo de facturación y tarificación, si bien no son elementos decisivos, también pueden apuntalar esta conclusión.

En este caso, se concluye que la contratación del seguro ofrecido por la entidad es voluntaria, existiendo para un mismo tipo de contrato de arrendamiento de vehículo, clientes que optan por la contratación con la entidad de la cobertura total de riesgos sin franquicia, con opción de cuota fija o variable, otros, que contratan seguro a todo riesgo con franquicia y otros, que no contemplan la contratación de seguro alguno con el arrendatario, contratando dicho servicio con una entidad aseguradora externa, debiendo entenderse de esta forma que la entidad recibe y presta un servicio de seguro que tiene sustantividad propia, que se percibe por sus clientes como una prestación adicional y separada, desprovista de la nota de accesoriedad que, de otro modo, pudiera justificar su consideración conjunta con la cesión de uso del vehículo y conducirla a compartir su tratamiento.

Establecida la conclusión de que el servicio de aseguramiento y el servicio de renting se configuran como prestaciones independientes, se debe analizar la posible calificación del servicio de aseguramiento como operación de seguro y, en consecuencia, si se trata de una operación exenta o no.

Pues bien, las prestaciones de servicios realizadas en concepto de “autoseguro” son independientes del renting y tienen la consideración de operaciones de seguro exentas, habida cuenta de su carácter opcional, la forma en que se tarifican y la formalización por separado de los contratos suscritos. El principio de neutralidad implica que ha de darse el mismo tratamiento a operaciones similares que compiten entre sí, sin que tenga incidencia el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora. 

(TEAC, de 21-02-2023, RG 7972/2020)