Las comunidades de bienes dedicadas a la autopromoción pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Operaciones Societarias

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 11 de diciembre de2012, sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, que a la postre determina su configuración tributaria como sujeto pasivo de esta modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para terminar concluyendo que, a su parecer, este tipo de comunidades de bienes están sometidas a la misma en la medida en que realicen actividades que puedan conceptuarse como empresariales, circunstancia que habrá que analizar en cada caso, partiendo de que con frecuencia será una cuestión difícil de dilucidar.

Pues bien, el Tribunal termina por concluir que circunstancias como las de los hechos, en las que dos sociedades mercantiles constituyen una comunidad de bienes con el fin de promover y edificar para luego adjudicarse los inmuebles, determinan la conceptuación de esa comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, superando con ello la doctrina apadrinada por la sentencia de instancia en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no sería razonable eliminar de la realidad que la organización empresarial es de las sociedades comuneras y no de la comunidad de bienes, sumándose el Tribunal Supremo a la de la sentencia de contraste, también del mismo Tribunal, que es partidaria de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para analizar si verdaderamente hay una intervención de la comunidad de bienes en el tráfico mercantil o no.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, a quien también se remite la sentencia de instancia, ha defendido reiteradamente su tesis [Vid., Resoluciones TEAC, de 14 de abril de 2009, de 12 de mayo de 2004 y de 22 de mayo de 2002], afirmando en su sede que “no se puede afirmar de manera concluyente que -este tipo de entidades- realicen una actividad empresarial en sentido estricto, pues no disponen de modo general de una organización interna propia, ya que contratan, como en el supuesto aquí contemplado, con una entidad gestora y constructora que se encargará de llevar a cabo, en nombre de todos y cada uno de los comuneros, todas las actividades precisas para posibilitar y facilitar la gestión del proyecto inmobiliario que constituye su objeto, de la misma manera que no buscan la finalidad de intervenir en el mercado, pues los destinatarios de sus operaciones no son terceras personas sino exclusivamente los propios comuneros, que reciben las viviendas y locales, en su caso, por adjudicación, al disolverse la comunidad, careciendo de ánimo de lucro, al realizarse la adjudicación por el importe del coste de construcción sin obtención de beneficio alguno, todo lo cual debe llevar a la conclusión de que, por no realizar actividad empresarial en sentido propio, no deben quedar sujetas al gravamen de Operaciones Societarias las referidas comunidades de bienes de autopromoción”.

Pues bien, esta doctrina administrativa deberá ser matizada ahora, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo, cuando menos particularizando que hay comunidades de bienes -coma la de los hechos- en que la realización de actividad empresarial resulta indiscutible.

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