En el ámbito de operaciones vinculadas, no es contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles y afirmar a la vez que la sociedad no añadía valor alguno a las prestaciones que realizaba su socio

Considera la Sala que la decisión de la Inspección de rechazar la deducción de diversos gastos está plenamente justificada por ser patente la falta de conexión de dichos gastos con las operaciones objeto de valoración. La admisión del carácter deducible de determinados gastos en los que incurrió la sociedad recurrente no significa que tuviera una estructura organizativa para desarrollar una actividad que en realidad efectuaba únicamente y de forma personal el socio, pues la Inspección ha justificado que dicha entidad no añadía ningún valor a la actividad realizada por esa persona física ni contribuía a su realización. Además, no es contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles y, al propio tiempo, afirmar que la sociedad no añadía valor alguno a las prestaciones que realizaba su socio. Así, puesto que la sociedad era el vehículo utilizado para que el socio prestase sus servicios, es claro que los gastos realizados para obtener los rendimientos tienen que ser deducidos, ya que de lo contrario se imputarían a la persona física unos ingresos superiores a los realmente obtenidos. En consecuencia, corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad recurrente en virtud de la actividad realizada por aquél, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por dicha persona física es el valor del servicio facturado por la entidad actora a terceros, si bien, como ya se ha dicho, del importe percibido por la sociedad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención, debiendo ser imputada la cantidad resultante al socio persona física para que tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que conlleva la correlativa disminución de la base imponible declarada por la sociedad en los ejercicios objeto de comprobación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2021, recurso nº. 1763/2019)