Valoración en el IS de las operaciones vinculadas entre un agente licenciado de futbolistas y la sociedad de la que es socio y consejero delegado dedicada a la intermediación en la contratación y traspaso de jugadores por su valor normal de mercado

El TSJ de Cataluña analiza la correcta valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre un agente licenciado de futbolistas y la sociedad de la que es socio y consejero delegado, dedicada a la intermediación en la contratación y traspaso de jugadores de futbol. Comienza la Sala señalando que, la persona física, durante los ejercicios comprobados, es socio de la entidad recurrente, con una participación del 44,99%, y consejero delegado de la misma. Por tanto, de acuerdo con lo anterior y frente a los alegatos del escrito de demanda, la Sala concluye que existe vinculación entre dicha persona física y la sociedad recurrente. De ahí que las operaciones efectuadas entre ellos hayan de valorarse por su valor normal de mercado. Pues bien, a la vista de la actividad realizada por la sociedad (de sus medios y estructura) y de la actividad del socio (es el que posee Licencia como agente federado para ejercer la actividad, con acreditada experiencia y conocimiento del sector), éste constituye un elemento imprescindible y clave para el negocio y los servicios que presta la sociedad por cuanto ésta no podría desarrollarse o lo haría de manera muy distinta si el socio se desentendiera de aquellas funciones. Por lo que se refiere a la posible aplicación del puerto seguro, afirma el Tribunal que en el "pacto de socios" suscrito entre los socios y la propia sociedad consta un sueldo para el consejero delegado sin método conocido alguno ni debida valoración de las operaciones vinculadas. Únicamente se alude al sueldo del consejero y a una retribución variable, a calcular según una fórmula que toma en consideración el porcentaje de ventas y la desviación de gastos operativos. A juicio de la Sala, lo anterior no es asimilable al método de análisis a que se refiere el puerto seguro, por lo que no puede prosperar el alegato de la demanda, cuando considera que el mejor comparable del valor de los servicios es el que se pactó. Por lo que se refiere al método de determinación del precio de mercado, puede afirmarse que el método del precio libre comparable es la forma más directa y fiable de aplicar el principio de libre concurrencia, por lo que es preferible a cualquier otro método, (si bien ofrece la dificultad de que no concurran los elementos necesarios para su aplicación). En este caso, el acuerdo de liquidación pone de relieve que para valorar la operación vinculada (realizada entre la persona física y su sociedad) disponemos de un comparable que satisface las condiciones de comparabilidad, en el sentido de ser una operación realizada por la entidad vinculada con un independiente, esto es, los servicios cobrados por las prestaciones de servicios realizadas por la entidad. Por tanto, el comparable para cada operación será el valor de la relación entre la sociedad y los clientes de los que se obtienen los ingresos por los servicios prestados por la persona física. De aquí que ese comparable interno, a juicio de la Sala, satisfaga las condiciones exigibles al respecto en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente, habida cuenta el requisito legal de identidad (en este caso) o similitud del servicio, independencia de las partes (la sociedad y sus clientes) y circunstancias equiparables.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de marzo de 2023, recurso. nº. 2097/2021)