Separar conceptualmente al socio de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso, por lo que procede un ajuste por operaciones vinculadas por los servicios de abogacía prestados

Se analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas por la entidad recurrente y su socio, en concreto en lo que se refiere a los servicios de abogacía prestados. Afirma la Sala que, como señala la Inspección, a la vista de la actividad realizada por la sociedad (de sus medios y estructura) y de la actividad del socio, éste constituye un elemento imprescindible y clave para el negocio y los servicios que presta la Sociedad. Así, se trata de la prestación de servicios de carácter personalísimo puesto que lo trascendental del servicio radica en los conocimientos del socio. Este no sólo interviene en su prestación, aunque circunstancialmente pudieran concurrir otras personas, sino que en muchas ocasiones se trata de servicios que solamente puede prestar él mismo y no terceras personas. En este sentido, se trata de una actividad en la cual los clientes contratan un servicio basándose en la confianza depositada en la pericia del profesional que lo presta, en los conocimientos del socio. Que existan otros profesionales es un dato que ya refleja el acuerdo de liquidación, cuando concluye que junto con el socio, la sociedad cuenta con otros profesionales para la prestación de los servicios jurídicos, así como cuenta con personal asalariado de carácter administrativo. A juicio de la Sala, separar conceptualmente al socio de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso. En contra de lo que afirma el demandante, no se ha declarado la existencia de un negocio simulado. La existencia de medios en la Sociedad no se cuestiona: precisamente, ajustar por operaciones vinculadas supone reconocer la existencia de esos medios. Lo que ha hecho la Administración es ajustar a precio de mercado los servicios del socio. A la vista del acuerdo de liquidación parcialmente transcrito, hemos de concluir que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado. No basta alegar que existe una desproporción de imputaciones de renta. Tampoco se ha acreditado que la liquidación se haya calculado sobre bases irreales o inexistentes.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2023, recurso nº. 3722/2021)