Corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada por la actividad de médico especialista en anestesiología y reanimación realizada por aquel, pues son servicios personalísimos que solo podía realizar dicho socio
Afirma la Sala que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que actúa como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, analizándose, en concreto, si estamos ante servicios personalísimos.
En los ejercicios objeto de comprobación la sociedad actora declaró los siguientes importes netos de la cifra de negocios, procedentes de la prestación de servicios médicos: 370.966,18 euros en 2012, 410.457,00 euros en 2013 y 396.061,00 euros en 2014. Y en esos mismos ejercicios, la entidad actora abonó al socio estas retribuciones: 49.274,66 euros en 2012, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014.
El socio es médico especialista en Anestesiología y Reanimación, que son los servicios médicos que la entidad recurrente presta a su principal cliente por volumen de facturación, con la que la recurrente suscribió un contrato en fecha 1 de abril de 2007.
Las cláusulas de ese contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio, el cual, además de su trabajo como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, asumió la programación de los partes de quirófano y las consultas pre-anestésicas, así como la coordinación y dirección del equipo de especialistas. Lo expuesto queda ratificado con el contenido de la página web del citado cliente, en la que figuran tres profesionales médicos, siendo el único anestesista el socio referido. Esas funciones no han sido objeto de modificación contractual, por lo que estaban plenamente vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.
Así pues, resulta evidente que los servicios médicos prestados por la entidad requerían la intervención personal y directa del socio, siendo incuestionable que la contratación de la recurrente fue consecuencia de las cualidades como especialista en anestesiología y reanimación del citado médico, que realizaba y lideraba la prestación de tales servicios. Estamos ante servicios que solo realizaba el socio por sus conocimientos y experiencia, de modo que la recurrente no podía prestar esos servicios por sus propios medios y sin contar con dicho doctor.
La Sala comparte la anterior conclusión por ajustarse al contenido de los correos analizados por la Inspección de los Tributos, no habiendo sido desvirtuados los argumentos transcritos con las pruebas aportadas en esta sede judicial.
La colaboración de otros profesionales en el desarrollo de la actividad no afecta a la conclusión antes expuesta, ya que, como se ha dicho, el doctor era el referente que determinó la contratación de la recurrente para prestar unos servicios que, sin su intervención, no se podían llevar a cabo. En este sentido, el valor que aporta el socio de la entidad no es comparable con la mera colaboración que prestan otros profesionales.
Los gastos de las personas contratadas deben ser deducidos de los ingresos, pero por sí solos no generarían ingresos para la recurrente sin la intervención del doctor, que era dueño de la totalidad del capital de la sociedad recurrente.
Además, la entidad actora carecía de otros medios personales y materiales para prestar sus servicios, ya que, de acuerdo con las cláusulas del contrato suscrito con su principal cliente, esta sociedad se obligó a poner a disposición de la recurrente los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para llevar a cabo la actividad.
En consecuencia, el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
Lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad con la finalidad de evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, la responsabilidad profesional se traslada a la compañía aseguradora, de manera que ninguna ventaja aporta en términos prácticos la interposición de una sociedad. En consecuencia, no procede reconocer un margen de beneficio a la entidad actora.
Para determinar el valor de la operación vinculada entre el doctor y la recurrente, la Inspección utilizó el método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, método con el que coincide plenamente la Sala.
En consecuencia, correspondían al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada en virtud de la actividad realizada por aquel, si bien del importe percibido por la sociedad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención, debiendo ser imputada la cantidad resultante al socio persona física para que tribute por el IRPF.
En atención a las razones expuestas, debe confirmarse la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.