El orden contencioso-administrativo sucumbe ante la doctrina del orden jurisdiccional social sobre vinculación entre empresas

Acaba de publicarse la interesantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina -que se estima-, refrendada por otra posterior de 16 de diciembre de 2010 -por lo que ya podemos hablar de la existencia de jurisprudencia a este respecto-, que analizan la tributación de las indemnizaciones por despido que percibieron en su día determinados trabajadores -pilotos- de una importante compañía aérea derivadas del Acuerdo al que llegaron tanto la empresa como la mayoría de los representantes de los trabajadores como consecuencia del expediente de regulación de empleo por causas económicas al que se sometió la compañía aérea para la que trabajaban.

En virtud de ese Acuerdo, la empresa ofreció dos opciones al colectivo de pilotos: acogerse a una indemnización por baja incentivada o incorporarse a trabajar en otra compañía aérea, percibiendo una compensación económica al causar baja en la primera.

Pues bien, el supuesto analizado en los autos, en ambos, es el la tributación de la compensación económica que perciben los trabajadores que se acogieron a esta segunda posibilidad.

Planteado el supuesto, lo que procede ahora, tal y como hacen las sentencias del Tribunal Supremo, es traer a colación las normas que a este supuesto de hecho resultan aplicables.

Y, así, es obligada la referencia al art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF), que establecía, en la redacción que a los hechos resulta aplicable, que “Están exentas…: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

Y no menos necesario es el contenido del art. 1 RD 214/1999 (Rgto IRPF): “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.º e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la  Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles”.

Pues bien, esa presunción iuris tamtum -tal y como se deduce de su dicción, estamos ante una presunción de este tipo- contenida en el art. 1 que se acaba de referenciar es la figura jurídica que va a resolver este debate jurídico. Se trata de aceptar, o no, que la prueba de la desvinculación del trabajador, que de él es carga, es suficiente para entender que la relación laboral con la empresa indemnizadora ha desaparecido por completo.

Y la prueba utilizada por los contribuyentes afectados por estas sentencias del Tribunal Supremo para probar su desvinculación de la empresa aérea para la que trabajaban es el reconocimiento que en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, de la Sala 4ª, de lo Social, de ese mismo Tribunal, se hacía en el sentido de no considerar la existencia de unidad de empresa entre las dos compañías aéreas para la que los pilotos, contribuyentes, terminaron prestando servicios.

Esta sentencia, del orden jurisdiccional social, como ya lo hizo en su día la sentencia de la Audiencia Nacional -de 3 de enero de 2000- que en ella se recurre, se hizo eco de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, con lo que terminó afirmando que la existencia de una decisión comercial única en un grupo de empresas no implica necesariamente su confusión, ni tampoco que el grupo de empresas supone en determinados casos una sola unidad económica que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello, se traduzca en una confusión ni en una sucesión empresarial, siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión, diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores.

Pues bien, eso es lo que precisamente sucedía en el supuesto de autos, en que las medidas adoptadas en el grupo aéreo obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo dentro del grupo de empresas, pero sin que ello afecte a la personalidad de cada empresa y autonomía dentro del grupo ni tampoco a las garantías de los trabajadores. Por otro lado, los pilotos eran libres de optar o no por la incorporación a la nueva empresa en las condiciones previstas en el correspondiente Acuerdo, y si así lo hicieron no procede más tarde ir contra lo firmado montando la tesis de empresa única del grupo.

No es necesario poner de manifiesto la importancia, vital para la resolución del supuesto tributario, que esta sentencia del orden jurisdiccional social supone. Pero, precisamente, que sea de ese orden jurisdiccional y no del contencioso-administrativo, ha permitido o no abrir las puertas a la resolución del conflicto tributario en un sentido favorable o desfavorable para el contribuyente a lo largo del iter procesal de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos que tienen como sustrato las sentencias del Tribunal Supremo que son origen de estas notas, por aquello de la vinculación/independencia entre órdenes jurisdiccionales.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, que primeramente analizó esta cuestión, en recurso de casación para la unificación de doctrina, apreció la oposición entre la sentencia recurrida (STSJ de Madrid, de 29 de junio de 2006) y la que el recurrente utilizó de contraste (STSJ de Andalucía, de 12 de julio de 2005), decantándose por el modo en que esta segunda resolvió el conflicto planteado, apreciando la inexistencia de vinculación entre las dos empresas aéreas, incluso a pesar de que formaban parte del mismo grupo empresarial y tener la segunda una participación casi total en la primera. Asimismo, declaraba el sometimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a la doctrina del orden jurisdiccional social por lo que tenía que ver con el concepto de vinculación entre empresas, a los efectos del supuesto de autos -esto es una opinión-.

En concreto, señalaba -y esto es un resumen-, que es cierto, como se expresa en la sentencia recurrida, que la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000, de la Sala 4ª, antes referenciada, establece las consecuencias que en el orden laboral hay que extraer del Acuerdo que se derivó del expediente de regulación de empleo, que son distintas de las que operan en el ámbito tributario. No obstante -y esto es lo importante-, no es posible desconocer los datos que llevaron a la Sala de lo Social a establecer la no existencia de una empresa única, y que permiten incluso llegar aún más allá, es decir, que, aunque pudiera existir una vinculación entre ambas empresas, en razón de la participación de una de ellas en el capital de la otra en cuantía superior a los porcentajes a que se refiere el art. 16 Ley IS (99,47%), ello impida que pueda llegarse a demostrar que entre las dos empresas para las que el trabajador prestó servicios existía una efectiva desvinculación. Tal desvinculación hay que extraerla, no sólo del hecho de que se trate de compañías independientes, sino de los propios términos del Anexo que se acompañó al Acta del Acuerdo citado, del cual se puede deducir sin mayores esfuerzos que los trabajadores de la primera empresa no tenían ninguna relación con aquella en la que terminaron prestando servicios, siendo sus contratos totalmente independientes, de tal forma que sólo a partir de que causasen alta en esta última compañía, no antes, se regirían por la normativa aplicable al resto de la plantilla, pero no manteniendo las categorías que ostentaban en la inicial empresa sino en otras más desventajosas. Termina la sentencia aplicando la exención a las cantidades percibidas con ocasión del cese de la relación laboral con la primera empresa en la que el contribuyente prestó servicios.

Hasta aquí, tres sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con diferente parecer respecto de la vinculación que lo dispuesto en el orden jurisdiccional social les produce; cuestión zanjada por el Tribunal Supremo en el sentido de entender como prueba suficiente de la desvinculación del trabajador-contribuyente una sentencia, aunque de otro orden, que ratifica en letras mayúsculas la existencia de esa desvinculación.

El repaso jurisprudencial a esta cuestión, termina con la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2010, en la que el Tribunal que se limita a remitirse a lo dicho en su sentencia de 7 de diciembre de 2010, reproduciendo literalmente su contenido. Lo importante de esta nueva sentencia, que crea jurisprudencia al respecto.

Las conclusiones al respecto de todo ello por tanto son dos:

  • Una sentencia que establece la inexistencia de unidad de empresa entre las empresas para la que un trabajador ha prestado servicios vale como prueba que desvirtúa la vinculación del trabajador con la empresa que le indemniza por despido o cese a los efectos del art. 1 RD 214/1999 (Rgto IRPF).
  • Sometimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a la doctrina del orden jurisdiccional social respecto del concepto de vinculación entre empresas. En resumen de las palabras del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sentencia antes referenciada: No todos los conceptos o instituciones jurídicas tienen el mismo significado en todas las ramas del Derecho: El Derecho Laboral o el Derecho Tributario tienen singularidades específicas que les confieren sustantividad propia al configurar normativamente y en la interpretación y aplicación de figuras jurídicas propias del Derecho común, pero esta circunstancia no significa que la fundamentación jurídica que sirve de base a la decisión de un órgano judicial deba ser desconocida e inaplicada sin más sobre el argumento de que ha sido emitida por órganos de otra jurisdicción.

Podríamos ir más lejos planteando más cuestiones al respecto de todo ello como que ¿la vinculación a lo dicho en sentencias del orden social puede ir más allá de lo establecido en la propia norma tributaria -art. 16 Ley IS-, como es el caso, en el que la compañía aérea en la que los pilotos terminan prestando servicios participa en un 99,47% en la compañía de la que previamente son despedidos?...y otras semejantes, pero esto debería ser objeto de un estudio más pormenorizado del que en esta ocasión se ha hecho, que tan sólo  pretendía repasar la actualidad jurisprudencial que en estos días está teniendo lugar.

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