El pago de una indemnización por la renuncia al derecho a apelar una sentencia es una prestación de servicios

La Dirección General de Tributos, en consulta de 8 de abril de 2014, analiza si el pago de una cantidad de dinero por parte de un administrador a una empresa, por la renuncia de la segunda al derecho a apelar una sentencia, debe ser considerada como una indemnización o como una prestación de servicios.

Así, en el caso que nos ocupa, una entidad interpuso una demanda penal por hurto contra el administrador, siendo condenado a pagar 357.258,08 euros. La empresa llegó a un acuerdo transaccional con el administrador, mediante el cual aquél se compromete a pagar una indemnización de 180.000 euros y la entidad renuncia a su derecho a apelar la sentencia.

Con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la entidad se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

Pues bien, las cantidades que va a recibir la entidad por el desistimiento irrevocable pactado al que se compromete, han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

Ello es así en la medida en que, con el acuerdo suscrito, la entidad demandante asumirá una serie de obligaciones específicas tales como efectuar la solicitud de desistimiento ante los órganos judiciales, renunciar a sus derechos y acciones legales en el futuro en relación con los extremos sobre los que versa el acuerdo o no realizar alegaciones ni apelaciones en los procedimientos que se encuentren en curso relativos a los mismos. Es decir que, en el momento en que la entidad demandante suscribe el acuerdo, ésta se obliga a adoptar cierta conducta a cambio de una determinada contraprestación.

Por tanto, se está produciendo un acto de consumo que cae dentro del ámbito del Impuesto puesto que el administrador, al satisfacer el importe acordado entre las partes, está adquiriendo un servicio en provecho propio derivado de la conducta adoptada por la entidad demandante.