Pagar en metálico un exceso de adjudicación generado por el carácter indivisible del bien o su desmerecimiento no tributa por TPO: jurisprudencia TS

Se despeja taxativamente la sombra de la tributación por la modalidad de TPO del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de este supuesto de extinción del condominio

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 destierra, dados los términos firmes con que se expresa, la tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD de estos supuestos.

El pronunciamiento del Supremo, apenas sin aportación propia, se pliega a lo ya señalado por la sentencia de instancia, que torna ahora verdadera ponente de esta interpretación que ya puede considerarse jurisprudencia.

Los hechos son muy típicos y frecuentes en el tráfico jurídico y se resumen en el otorgamiento de una escritura pública de extinción de condominio sobre un vivienda, en la que sus propietarios lo eran por partes indivisas, con carácter privativo, por título de herencia y que, no queriendo continuar en el proindiviso procedieron a extinguir el condominio sobre la finca, adjudicándose íntegramente uno de los condóminos su titularidad, abonando en el mismo acto a su hermano una cantidad en metálico, con los que ambos se dan por pagados en la extinta comunidad

La cuestión con interés casacional consistía en determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La respuesta del Tribunal Supremo es la de que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Y a ella llega tras un repaso minucioso de lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la instancia, cuyos argumentos hace propios. Señaló aquél que, en situaciones como éstas, nos encontramos ante una única convención, puesto que la extinción del condominio no es consecuencia de la división de la cosa común sino de la adjudicación del 50 por 100 a uno de los partícipes, que ya es titular dominical del otro 50 por 100, de un bien que tiene carácter indivisible.

En estas ocasiones no se produce ningún exceso de adjudicación -en el caso concreto, se decidió por los partícipes extinguir el condominio y, puesto que antes de la extinción cada uno de ellos era propietario del 50 por 100 de la vivienda, y a la vista de que el inmueble en cuestión era indivisible, decidieron que uno se adjudicara el 50 por 100 del otro compensando mediante la entrega del dinero equivalente al 50 por 100 del valor de la vivienda-, y es que, en correcta interpretación del Código Civil, la división de la cosa común no es una transmisión patrimonial sino, simplemente, una especificación de un derecho preexistente. Por tanto, no es una operación que tenga encaje en el art. 7 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas -si no estamos, como en estos casos, ante una transmisión onerosa inter vivos, no resulta aplicable dicho precepto en ninguno de sus apartados dado que no tiene acomodo en ninguno de los supuestos definidos en el apartado 1 del artículo 7, particularmente su letra A) ni tampoco ante ninguno de los previstos en el apartado 2 del mismo precepto, en particular en su letra B), puesto que no se ha producido ningún exceso de adjudicación (ni sujeto ni no sujeto)-. En definitiva, en su opinión ahora secundada por el Tribunal Supremo, no se tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tributándose, en cambio, por la modalidad de actos jurídicos documentados, y no solo por la cuota fija, sino también por la cuota gradual, puesto que concurren todos los requisitos previstos en el art. 31.2 del  Texto Refundido.

Y la consecuencia última de estos postulados afecta también a la base imponible del Impuesto que, en consonancia con todo ello, no puede ser otra que la parte del inmueble transmitido -la liquidación recurrida se giró sobre la totalidad del valor comprobado del bien, pero debió debe girarse sobre el 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo-.