No se considera ocultación los pagos realizados a proveedores con cargo al IVA devengado por la enajenación de un inmueble, ya que en ese momento el importe definitivo de la deuda tributaria no exigible debido a que no está cuantificada

La Audiencia Nacional considera que los pagos realizados a proveedores con cargo al IVA devengado por la enajenación de un inmueble no comprometen la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad -sujeto pasivo-, ya que en ese momento la deuda tributaria no era exigible porque su cuantificación depende del juego de la deducción de las cuotas del IVA soportado que se determinan al final de cada trimestre.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria a la recurrente, administradora gestora de la obligada principal, por su participación en la supuesta ocultación de los bienes de la mercantil al disponer, para otros pagos,z del importe del IVA devengado por la venta de unos inmuebles de la sociedad. En concreto, los cheques emitidos para el IVA se ingresaron el 02/10/2009, y el mismo día se realizó un pago de 754.283,12 euros, que la Administración consideró como ocultación. La recurrente argumenta que los pagos corresponden a deudas contraídas previamente con los intervinientes en el proceso constructivo que condujo a la venta de los inmuebles.  Sostiene que el IVA debía liquidarse después de verificar el IVA soportado por la sociedad, y destaca que al momento de los pagos, no existía deuda tributaria exigible.

La Administración afirma que los pagos se realizaron con la intención de ocultar bienes y evitar la actuación de la Administración Tributaria.

A juicio de la Sala, al momento de realizarse los pagos, no existía deuda tributaria exigible, ya que la cuantificación definitiva del IVA depende de futuras comprobaciones. Es decir, la cifra exacta que se deberá ingresar por concepto de IVA no se concreta al momento en que se efectuó el pago con el precio recibido por la venta de los inmuebles, pues ese importe forma parte del precio. Quedó acreditado que los pagos estaban destinados a saldar deudas legítimas con acreedores previos a la Administración. La realidad económica de las operaciones realizadas hacía obligatorio proceder al pago de los créditos contraídos por la entidad vendedora en el proceso constructivo, con los diversos agentes que intervienen en dicho proceso, ya que la existencia de estos créditos hubiera impedido la aceptación de la entrega de los bienes en dación de pago, ante la obligatoriedad prevalente de su pago. La cantidad pagada por los adquirentes por concepto de IVA no queda afectada al pago de futuras obligaciones tributarias, en una suerte de crédito privilegiado que garantizara el pago de aquellos créditos, ya que no está determinado su importe definitivo por el juego de la deducción de las cuotas del IVA soportado. Tales pagos, más allá de una eventual prelación del crédito de la Administración, no supone ocultación. Es decir, no estamos ante el supuesto típico en el que la liquidez -IVA u otros importes- generada en una operación de dación en pago de deudas se queda en beneficio de una determinada entidad financiera -en perjuicio de otros acreedores como la Hacienda Pública. Muy al contrario, en el presente caso se destinan los importes detraídos a pagos legítimos devengados previamente a la transmisión. La recurrente como gestora con funciones específicas no es un órgano de administración, por lo que no cabe hacer una interpretación meramente objetiva de su responsabilidad.

(Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2023, rec. n.º 2889/2019)

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-