Los pagos efectuados para acceder a una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos se deben consideran una sola retribución no sujeta a fraccionamiento entre empresas vinculadas, pues ningún cliente pagaría por conectarse a la plataforma

La Audiencia Nacional estima que los pagos efectuados para tener derecho a acceder a una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos de forma anónima se deben considerar como una única retribución, cuyo costo no se puede fragmentar entre dos empresas vinculadas en base al derecho de acceso a la plataforma y a las operaciones realizadas, ya que ningún cliente pagaría por conectarse a una plataforma, si luego, no pudiera operar en ella.

En el caso de autos, la recurrente es una sucursal española (establecimiento permanente) de una sociedad británica encargada de prestar sus servicios a sus clientes mediante una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos de forma anónima. La sucursal cobraba el servicio de acceso a la plataforma por dos conceptos: un pago fijo por tener derecho al acceso a la plataforma y conectarse a la entidad británica y; otro pago variable por las operaciones realizadas, cuyo importe se imputaba a otra sociedad vinculada, residente en Suiza. La Administración consideró que el servicio prestado a través de la plataforma era único, consistente en poder participar en el mercado electrónico a través de la plataforma; servicio único por el que estos clientes pagaban una contraprestación que tiene dos componentes: una parte fija por la pura posibilidad de poder acceder, y otra parte variable en función del volumen monetario de las transacciones realizadas. Se considera un pago único, pues ningún cliente pagaría por conectarse a la plataforma (concepto que cobra la sociedad británica), si luego no pudiera operar en ella (concepto que cobra la sociedad suiza). La demandante cuestiona que a través de la potestad de calificación se pueda atribuir al establecimiento permanente, importes que no percibe. Para la actora, la Administración Tributaria debió acudir a la aplicación de los mecanismos antiabuso previstos en los artículos 15 y 16 LGT, no siendo cauce idóneo el artículo 13 LGT. A juicio de la Sala, la Administración no apreció la existencia de negocios anómalos, sino que consideró la existencia de un único servicio o de dos, pero inextricablemente unidos, por lo que no había razón para facturar la parte fija en Londres (y en España a través de su establecimiento permanente) y la parte variable exclusivamente en Suiza, cuando este segundo pago estaba absolutamente condicionado por el primero. En definitiva, la obligación fiscal debió liquidarse atendiendo a la realidad material del servicio prestado con independencia de cuál fuera la organización del Grupo empresarial multinacional. La Inspección tomó en cuenta los contratos firmados, calificándolos de manera distinta. La actora reconoció que la forma de facturar respondía a razones históricas del Grupo, anudadas a los métodos existentes en su momento, sin contemplar los avances tecnológicos y la incidencia que pudieran tener en la misma. El servicio y la causa de pago es único. No se vulneró la normativa que rige la atribución de rentas a los EP, en el sentido que hubiera sido necesario un análisis económico relativo a las funciones, activos y riesgos que asume la sucursal española, pues la recurrente no aportó ninguna prueba conducente. No cabe afirmar que no se tomaron en cuantas magnitudes económicas y de toda índole necesarias, pues no se discute si la retribución percibida por el EP español, por las funciones y riesgos asumidos en el marco de su actividad, son económicamente razonables y acordes con los estándares del mercado, pues la actora presentó sus declaraciones del IRNR declarando las rentas que consideró, lo que supone que aceptó que retribuían adecuadamente la participación del EP en España y, por tanto, se ajustaban a las normas del CDI mencionadas y tal circunstancia debió debatirse, en su caso, en el procedimiento de inspección, para lo que fue decisivo el comportamiento nada colaborativo de la entidad recurrente.

[SAN, de 17 de abril de 2023, rec. n.º 879/2019]