Para denegar la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes producida tras una cadena de operaciones de venta sucesivas hay que demostrar la práctica abusiva

La cuestión a resolver es si, el art. 168.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que, para denegar el derecho a deducir el IVA soportado, la circunstancia de que una adquisición de bienes se produjera tras una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y de que el sujeto pasivo adquiriera la posesión de los bienes de que se trata en las instalaciones de una persona implicada en esa cadena, distinta de la que se indica en la factura como proveedor, es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas que implicadas en dicha cadena, o si se exige demostrar asimismo cuál es la ventaja fiscal indebida de que disfrutaron ese sujeto pasivo o esas otras personas.

En el ámbito del IVA, la comprobación de una práctica abusiva exige que concurran dos condiciones, a saber, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y de la legislación nacional por la que se adapte a ella el Derecho interno, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones; y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal.

Pues bien, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que no se ha acreditado cuál es, en el litigio principal, la ventaja fiscal indebida de la que se puede haber beneficiado, ni se ha identificado las eventuales ventajas fiscales indebidas obtenidas por las demás sociedades implicadas en la cadena de operaciones sucesivas de venta de los bienes controvertidos, con el fin de comprobar si el objetivo real de estas operaciones consistía únicamente en obtener una ventaja fiscal indebida.

Dicho esto, ha de considerarse que la mera existencia de una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y el hecho de que se adquiriera materialmente la posesión de los bienes controvertidos en las instalaciones de un tercero implicado en dicha cadena en lugar de recibirlos efectivamente de quien se indica en la factura como proveedor de dichos bienes no pueden, por sí solos, justificar la conclusión de que la operación de adquisición entre ambas sociedades no tuvo lugar, es decir, no es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas implicadas en dicha cadena, ya que la autoridad tributaria competente está obligada a demostrar la existencia de una ventaja fiscal indebida de la que se disfrutaron el sujeto pasivo o esas otras personas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 10 de julio de 2019, asunto C-273/18)