La penalización por incumplimiento del plazo de permanencia suscrito con una compañía telefónica constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso sujeta al IVA

Una persona física ha incumplido el plazo de permanencia de un contrato suscrito con una compañía telefónica, debiendo satisfacer la correspondiente penalización, y lo que se plantea es la posible sujeción al IVA de la sanción o penalización que debe satisfacer esta persona a su proveedor de servicios de telecomunicaciones como consecuencia de un incumplimiento contractual, en concreto, con el plazo de permanencia estipulado.

En relación con el tratamiento de las indemnizaciones por incumplimiento contractual del periodo mínimo de permanencia que, generalmente determina ventajas en la contratación, ha constituido criterio reiterado que estas indemnizaciones no constituyen la contraprestación de operación sujeta al Impuesto puesto que su finalidad es únicamente la compensación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual.

No obstante lo anterior, este criterio debe modificarse como consecuencia de la reciente STJUE, de 11 de junio de 2020, donde el Tribunal analiza la tributación de los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas. En dicha sentencia, el Tribunal considera que las penalizaciones que debe abonar el cliente por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia forman parte del contravalor de la prestación de servicios efectuada por el operador y, por tanto, deben entenderse sujetas al Impuesto.

Por otro lado, Tribunal de Justicia amplía la consideración de contraprestación de servicios sujetos al Impuesto a fórmulas indemnizatorias en las que los importes a satisfacer por el cliente no se corresponden con los ingresos que el operador habría percibido durante el resto del período de permanencia de no haberse producido la resolución del contrato, que igualmente deben considerarse como la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al Impuesto.

En conclusión, los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA.

(DGT, de 17-06-2020, V1985/2020)