Pensiones percibidas con origen en Alemania: las aportaciones al seguro de enfermedad y al de dependencia son gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos del trabajo personal

En este caso, el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a determinar si, para el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, los conceptos de “Seguro de Enfermedad Obligatorio” y “Seguro de Asistencia Social o Dependencia” deben o no ser considerados como gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos del trabajo personal.

El Tribunal comienza por hacer un repaso del sistema de los fondos que recauda la Seguridad Social alemana, en el que, en virtud de los trabajadores en activo, recauda para atender a cinco tipos de contingencias que son: el seguro de enfermedad, el seguro de dependencia, el seguro de pensiones, el seguro de desempleo y el seguro de accidentes. Las contribuciones para las cuatro primeras de esas cinco contingencias son pagadas en una parte por las empresas y en otra parte por los trabajadores, las contribuciones para la quinta -el seguro de accidentes- son satisfechas íntegramente por las empresas.

Una vez que se jubilan y pasan a percibir sus pensiones por jubilación, a los trabajadores jubilados la Seguridad Social alemana les sigue exigiendo que contribuyan para las dos primeras de esas contingencias: el seguro de enfermedad y el seguro de dependencia; y, de hecho, lo que le hace a cada trabajador jubilado (pensionista) es detraerle directamente de la pensión que le paga, las cantidades que le correspondan para atender a esas dos contingencias, que para ellos son obligatorias e irrecuperables. Por tanto, en el presente recurso no se plantea la situación, que en el caso de Alemania no se da, de pensionistas que reciben una pensión extrajera de la que, el país que se la paga, le detrae determinadas cantidades para el pago de su asistencia sanitaria, y que son unas cantidades que ese pensionista puede recuperar del país que le paga la pensión, si acredita que no reside en ese país y que no va a recurrir a la asistencia sanitaria del mismo.

Dicho esto, es aceptado y pacífico que, cuando el art. 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) dice que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, esa norma no se está refiriendo exclusivamente a las pensiones y haberes pasivos percibidos de la Seguridad Social española. Si un contribuyente del IRRPF español percibe una pensión de otro país extranjero porque trabajó en su día un cierto tiempo en ese otro país, ese contribuyente tributa en España por el importe de tal pensión extranjera, dándole al importe de la misma el tratamiento de "rendimiento del trabajo".

Pues bien, si cuando el art. 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) habla de que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir en el momento de enumerar los ingresos por los que se ha de tributar, esa expresión "de la Seguridad Social" se entiende que comprende no sólo a la Seguridad Social española, sino también a las Seguridades Sociales u Organismos equivalentes de otros países, no resulta consecuente concluir que la expresión "a la Seguridad Social" del art. 19.2.a) de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF), que es la del momento en que se enumeran los gastos que son deducibles de esos ingresos, esa expresión se refiera sólo y exclusivamente a la Seguridad Social española, con exclusión de las Seguridades Sociales u Organismos equivalentes de otros países.

Por tanto, el criterio que debe seguirse es el de que, en el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo personal correspondientes a las mismas, de acuerdo con el art. 19.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), deben ser considerados como gastos deducibles las cantidades que de dichas pensiones el correspondiente Organismo alemán haya detraído para sufragar las contingencias del “Seguro de Enfermedad Obligatorio” y del “Seguro de Asistencia Social o Dependencia”.

(TEAC, de 23-03-2021, RG 5942/2020)