Los atrasos de pensiones de la Seguridad Social, correspondientes a varios años, reconocidos por sentencia judicial, tienen derecho a la reducción por irregulares

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si en los supuestos en los que el obligado tributario percibe una renta consistente en unos atrasos de una pensión de la Seguridad Social correspondientes a varios años, porque una sentencia judicial así lo ha determinado, tiene derecho a aplicar a esa renta el aplanamiento que la reducción del art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) proporciona.

Como es sabido, en virtud de lo dispuesto por el art. 18.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), las pensiones y prestaciones asimiladas tendrán derecho a la reducción cuando se reciban en forma de capital, y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, ahora bien,  esta no es solución para casos como el que nos ocupa, ya que no podemos considerar que lo que se percibe, y que corresponde a varios años, es capital, porque no es así, no es cierto que se esté percibiendo un capital fruto de aportaciones anteriores, que es lo que, en su caso, permite aplicar la reducción del apdo. 3 del art. 18, con lo que esta vía resulta inaplicable.

Como inaplicable resulta también la vía prevista para los rendimientos "que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo"; porque las rentas que nos ocupan no están comprendidas entre las que recoge el art. 12 del RD 439/2006 (Rgto IRPF). Resulta evidente que la mayoría de las pensiones y prestaciones asimiladas habrán tenido un periodo de generación superior a dos años, ya que, en la mayoría de los casos, superior a dos años habrá sido el periodo por el que estuvo cotizando en su momento el beneficiario de tal pensión o el causante de las mismas. Y por eso, como esto es así, el apdo. 2 del reiterado art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye el que las pensiones y prestaciones asimiladas del art. 17.2 que se perciben periódicamente, generalmente mes a mes, puedan tener acceso a la reducción por esa vía.

Sin embargo, esa exclusión pierde sentido en los supuestos como el que nos ocupa, de importe de rentas devengadas en periodos anteriores desde hace más de dos años y que se perciben acumuladamente tras una resolución judicial, y por las que hay que tributar en único año o ejercicio, el importe acumulado al que, por tanto, debe resultarle de aplicación la reducción del apdo. 2 del art. 18. Así, si ese tratamiento se les da a las percepciones salariales cuyo cobro se retrasa y acumula por una disputa judicial, el mismo tratamiento debe darse a las pensiones y prestaciones asimiladas o complementos de las mismas, que "tendrán la consideración de rendimientos del trabajo", cuyo cobro e imputación temporal se retrasa y acumula por el mismo y único motivo: una disputa judicial sobre la cuantía o procedencia del derecho a su percepción.

Dicho esto, el Tribunal considera que a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, sí les es de aplicación la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), porque la exclusión del mismo de las rentas del art. 17.2.a) de la misma norma, obedece a una causa de irregularidad diferente a la que aquí tratamos, como se ha expuesto. Ahora bien, la reducción se aplica  a los atrasos de pensiones o de complementos de las mismas percibidos tras una sentencia judicial cuyo devengo se haya producido antes de la repetida firmeza de la sentencia judicial que los haya reconocido, y siempre que sean atrasos que se hubieran comenzado a devengar más de 2 años antes de esa sentencia.

(TEAC, de 01-06-2020, RG 3228/2019)