Imputación de los intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio determinado en un procedimiento de expropiación forzosa

La cuestión controvertida que se resuelve en este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar el período impositivo al que han de imputarse en el IRPF los intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio determinado en un procedimiento de expropiación forzosa.

Los intereses cuya imputación temporal se discute en el presente caso, son los contemplados en el art. 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (Expropiación Forzosa), esto es, los que se satisfacen como consecuencia del retraso en el pago de la cuantía ya fijada como justiprecio, cuando dicho retraso es superior a 6 meses.

La cuantificación de dichos intereses no depende de la firmeza de la sentencia en que se determina el justiprecio, sino del retraso efectivo en que incurra el organismo expropiador al satisfacer el importe del justiprecio ya fijado. Así, el cómputo de dichos intereses sólo puede realizarse al tiempo de su reconocimiento, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, siendo el período impositivo en que tiene lugar dicho reconocimiento al que procede imputar la ganancia patrimonial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a cuyo tenor "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

Dicho de otro modo, la alteración patrimonial derivada de la percepción por el contribuyente de los intereses regulados en el art. 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (Expropiación Forzosa) debe entenderse producida en el periodo impositivo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando tiene lugar su cuantificación y se acuerda su pago.

(TEAC, de 24-11-2020, RG 1156/2020)