El perito no está obligado a utilizar en el ISD la regla del artículo 16 Ley IP para la valoración de las participaciones sociales, por lo que resulta válido el método clásico que integra el valor del activo neto y los beneficios esperados

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego. Imagen de un hombre con su portátil haciendo gráficos

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego porque deben aplicarse las reglas de adquisición mortis causa

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia en su sentencia 264/2025, de 9 de abril de 2025, recurso n.º 15388/2024 sobre dos cuestiones que afectan, por una parte, a la valoración de particiones sociales a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por otra, sobre la aplicación de los beneficios en dicho impuesto cuando nos encontramos ante un pacto de mejora gallego, que no es otra cosa que la transmisión en vida de bienes o derechos a los descendientes (hijos y nietos), adelantando así parte de la herencia.

Valoración de las participaciones sociales. Dictamen de peritos. Método clásico

En lo que afecta a la primera cuestión, la parte actora entiende que el método clásico de valoración aplicado por la Administración -suma de activos de la entidad más el fondo de comercio-, no cuenta con cobertura legal, puesto que entraña una modificación prohibida por la jurisprudencia. Entiende que la Administración es muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP), al no establecer la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable debía estarse al texto de las reglas del art. 16, que sólo atiende al valor teórico resultante del último balance aprobado, y no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito. Las Administraciones demandadas destacan que el método de valoración empleado es razonable y generalmente usado para la valoración de empresas, sin que suponga una capitalización de beneficios.

La Sala recuerda que ya se ha pronunciado sobre la validez (en abstracto) del método clásico para la valoración de participaciones sociales. En la sentencia de 1 de diciembre de 2021, recurso 15658/2020, declaró que el perito no está obligado a utilizar la regla del artículo 16 Ley IP. Así, con el método clásico o alemán se valoran componentes que inciden en el valor real de una empresa en funcionamiento y que no constan en el balance (activos intangibles). Este método integra el valor del activo neto y los beneficios esperados en un horizonte temporal razonable. El primero, es un método estático, pues se acude al último balance cerrado con anterioridad al devengo del impuesto y, el segundo es dinámico, pues se calcula en función del promedio de los beneficios declarados a efectos fiscales en los ejercicios inmediatos anteriores a la fecha de devengo ponderándose gradualmente, en mayor medida, los más próximos al devengo del tributo. En este caso, no nos encontraríamos ante una simple la capitalización de beneficios sino ante dictamen pericial.

En este caso, el perito de la Administración determinó el valor de las participaciones sociales de la entidad sumando al patrimonio neto contable ajustado, el valor por beneficios que fija acudiendo a la media de los declarados en los ejercicios 2013 a 2015, al que aplica el coeficiente 3 -horizonte temporal-. El valor de los activos intangibles se halla multiplicando por 3 el beneficio medio esperado (media del declarado en los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto ya que el coeficiente empleado para dar mayor importancia a los datos de los ejercicios más próximos a la fecha de devengo es 1).

Tanto en la propuesta como en el acuerdo de liquidación se justifica el medio utilizado y se explica que en la valoración se utilizan los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los tres ejercicios cerrados antes del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Se razona que nos encontramos ante una empresa en funcionamiento, por lo que es precisa la utilización de un método de valoración que responda a la doble necesidad de reflejar, por un lado, el activo real de aquella y, por otro, los activos intangibles derivados de las relaciones empresariales o profesionales que, por su naturaleza, no aparecen reflejados en la contabilidad, pero suponen un mayor valor para el negocio (clientela, marca, etc.). A continuación, se indica el horizonte temporal asumido por el principio de prudencia, el detalle de los cálculos realizados para obtener el beneficio esperado, explicando que se opta por la media y que el principio de prudencia informa la opción del múltiplo 3 del BM, (cifra mínima representativa de beneficios futuros esperados) para alcanzar el valor de los activos intangibles.

A juicio de la Sala, no puede tacharse de inmotivado el acuerdo de liquidación, puesto que se consigna la fórmula aplicada, los resultados aritméticos de aplicar otros parámetros y se justifica la opción elegida. La demandante cuestiona la metodología del perito proponiendo una alternativa para determinar el valor actual de un beneficio futuro mediante la aplicación de un tipo de interés, pero sin aportar prueba alguna que desvirtúe el valor comprobado que, por ende, ha de confirmarse.

Reducción gallega para adquisiciones derivadas de pactos sucesorios de mejora

Las reducciones contempladas en el artículo 8 DLeg. 1/2011 de Galicia (TR de las disposiciones legales de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado), son reducciones propias de la comunidad autónoma de Galicia, siendo incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley ISD, o con las consideradas en leyes especiales en relación con este impuesto siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquellas.

El art. 8.Seis recoge una reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios, esto es, cuando la transmisión mortis causa se produce antes del fallecimiento del transmitente, remitiéndose a los requisitos establecidos para las adquisiciones inter vivos, que son los previstos en el artículo 20.6 Ley ISD.

La Administración tributaria gallega niega su aplicación al recurrente, puesto que entre esos requisitos se encuentra que el donante debe tener 65 años cumplidos a la fecha de la operación, circunstancia que no cumplía el mejorante en la fecha del otorgamiento del pacto de mejora. El TEAR considera que no se puede aplicar un beneficio fiscal previsto para transmisiones mortis causa de manera automática al pacto de mejora porque no está previsto legalmente, ya que la normativa gallega se remite expresamente al cumplimiento de las condiciones establecidas para las adquisiciones inter vivos. Por ello, aunque la finalidad del pacto de mejora sea anticipar el hecho imponible de la sucesión, no opera mortis causa.

A tal efecto, hay que recordar que la Ley 2/2006,de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, incluye los pactos de mejora bajo el Título X que lleva como rubrica "De la sucesión por causa de muerte"; normativa que se ve complementada por el artículo 13 Ley 58/2003 (LGT), según el cual las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a naturaleza jurídica, derecho, con negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran aceptar a su validez.

Por ello, el pacto de mejora es un título sucesorio que se equipara a una adquisición mortis causa, un acto personalísimo, de modo que los requisitos exigibles son los previstos para estos pactos, no para las transmisiones inter vivos, por lo que los requisitos deberían ser los previstos en el artículo 20.2.c) Ley ISD.

Así, no debe desvincularse la naturaleza del pacto de mejora (o de la apartación), de los sujetos que adquieren la condición de mejorante y mejorado (y de apartante y apartado), que necesariamente han de ocupar la posición de causante y legitimario, correspondientes a un negocio jurídico mortis causa.

Así, la condición del mejorado -o apartado con entrega de bienes en vida del causante- y la adquisición inmediata de bienes que obligatoriamente ello conlleva, se encuentra íntimamente conectada con la de una adquisición mortis causa, que en caso contrario perdería todo significado, pero para el que el legislador, paradójicamente, no ha previsto un régimen específico de reducciones y bonificaciones, que sin embargo, sí prevé para la sucesión.

Por último, hay que recordar que las competencias normativas en materia del ISD están delimitadas en el artículo 48 de la Ley 22/2009, que establece que las Comunidades Autónomas pueden crear reducciones propias, tanto para las transmisiones ínter vivos, como para las mortis causa, de las reducciones que consideren convenientes, así como regular las establecidas por la normativa del Estado, como sería en este caso la establecida en el artículo 20.1 c) Ley ISD, pero con limitaciones, pues la norma sólo permite mantenerlas en condiciones análogas a las establecidas en la normativa estatal o mejorarlas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción (como seria en este caso en un 99 %), la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

A juicio de la Sala, es evidente que lo previsto en el artículo 8.Seis de la normativa autonómica gallega, lejos de suponer una mejora de la reducción prevista en el artículo 20.1.c) Ley ISD, supone la extensión de los requisitos establecidos para otro tipo de adquisiciones (adquisiciones inter vivos), en detrimento del contribuyente beneficiado por un pacto sucesorio y, por tanto, por un negocio jurídico mortis causa. Esta regulación gallega no estaría permitida por la Ley 22/2009, por lo que la norma autonómica resulta inaplicable, sin que pueda impedirse la aplicación de la reducción estatal solicitada por el recurrente.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)