La eficiencia en la persecución del fraude no justifica la inaplicación de una norma interna que considera como prueba no válida una interceptación de comunicaciones ilegal

A pesar de que la persecución del fraude es uno de los máximos objetivos de la Unión Europea, los principios del Derecho de la Unión, y el de legalidad en concreto, están por encima de cualquier tipo de actuación

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, es todo un recordatorio de los principios básicos que constituyeron lo que hoy es la Unión Europea, el de legalidad, que sigue siendo uno de los pilares que la mantienen y aseguran su existencia en el futuro.

Comienza el Tribunal señalando que si bien las sanciones y los procedimientos administrativos o penales que los Estados miembros establecen para luchar contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA pertenecen al ámbito de su autonomía procesal e institucional, dicha autonomía está limitada, además de por el principio de proporcionalidad y por el principio de equivalencia, cuya aplicación no se cuestiona en el presente asunto, por el principio de efectividad, que impone la exigencia de que dichas sanciones sean de carácter efectivo y disuasorio.

Sin embargo, la obligación de garantizar la recaudación eficaz de los recursos de la Unión no exime a los órganos jurisdiccionales nacionales del necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, dado que los procedimientos penales incoados por infracciones en materia de IVA constituyen una aplicación del Derecho de la Unión. En el ámbito penal en concreto, estos derechos y principios generales deben ser respetados no solo en los procedimientos penales, sino también durante la fase de la investigación preliminar, desde el momento en que se acuse a la persona de que se trata.

Así las cosas, las interceptaciones de las telecomunicaciones constituyen una injerencia en el derecho a la vida privada, consagrado en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Y, con arreglo a su art. 52.1, tal injerencia solo puede admitirse si está prevista por la Ley y siempre que se respete el contenido esencial de dicho derecho y el principio de proporcionalidad; es decir, que sea necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.

Pues bien, señala el Tribunal, en el caso analizado en los autos, las interceptaciones de las telecomunicaciones fueron autorizadas por una autoridad judicial que no disponía de la competencia necesaria para ello, lo que obligó al juez nacional –conforme a la norma controvertida- a descartarlas como prueba.

Y al respecto sale al paso el Tribunal de Justicia señalando que el Derecho de la Unión no puede obligar al juez nacional a inaplicar una norma como esa –la que impide considerar como prueba válida una obtenida de modo ilegal– ni aun cuando la utilización de pruebas obtenidas ilegalmente pudiera incrementar la eficiencia de los procedimientos penales que permiten a las autoridades nacionales sancionar en determinados casos el incumplimiento del Derecho de la Unión. Dicho de otro modo, cualquier limitación del ejercicio del derecho conferido por el art.7 de la Carta debe estar prevista por la Ley implica que la base jurídica que autoriza dicha limitación sea suficientemente clara y precisa.