La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones

La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones. Imagen de un campo con molinos de viento de energía eolica y un pantano de fondo

El conflicto en este procedimiento radica en la calificación de las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares, y en concreto, si han de calificarse como bienes muebles o como bienes inmuebles. El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País y la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1285/2023, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio foral.

Este conflicto ha girado sobre la proporción de volumen de operaciones en los supuestos de tributación conjunta por el IVA e IS, y en particular, sobre la localización de las ventas de instalaciones fotovoltaicas que, según la AEAT, son "edificaciones" y por tanto bienes inmuebles, mientras que la Diputación Foral sostiene que son bienes muebles instalados fuera del País Vasco (con un coste de instalación inferior al 15% de la contraprestación total). En la medida en que los trabajos de preparación y fabricación se efectuaron en Bizkaia, las entregas controvertidas se localizan en este Territorio Histórico, según lo indicado en los arts.16.A.1.b) y 28.Uno.A.1.b) del Concierto Económico, relativos al IS y al IVA, respectivamente. No existe controversia en cuanto a la calificación de las placas solares como bienes muebles. Tampoco existe controversia, pues así resulta de la normativa de aplicación, en que, en el ámbito del Concierto Económico, las entregas de bienes muebles con instalación se localizan en el territorio en el que se realizan las labores de fabricación o preparación, salvo que el coste de la instalación o del montaje exceda del 15 por 100 del total de la contraprestación (en cuyo caso, se localizan en el lugar de la instalación o del montaje). Por el contrario, las entregas de bienes inmuebles se localizan en el territorio en el que estén situados. Y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes inmuebles se entienden efectuadas en el territorio en el que radiquen dichos inmuebles. El conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento radica en la calificación de las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares, y en concreto, si han de calificarse como bienes muebles o como bienes inmuebles. En este caso la sociedad no solo vendió los elementos "físicos", placas solares, esto es, generadores fotovoltaicos con sus dispositivos de soporte, ondulador de energía, elementos de control y medida e instalaciones de maniobra y protección, hasta llegar al cuadro de interconexión con las "instalaciones comunes", sino que en el mismo contrato se comprometió a prestar servicios de cesión del derecho de uso de dichos elementos comunes, quedando integradas en los parques solares. Las placas solares, o las instalaciones fotovoltaicas individualmente consideradas, no pueden ser calificadas de edificaciones ya que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto del parque solar que constituya su emplazamiento original. Y, a la vista de la normativa tributaria de aplicación, las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares encajan en mayor medida en el concepto de bienes muebles con instalación a los que esta norma les retira la consideración de inmuebles a los efectos fiscales previstos en ella. La consideración contraria a que las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares sean consideradas como edificaciones, esto es, como bienes inmuebles, se sostiene en las consultas vinculantes que cita la Diputación Foral y la Junta Arbitral en su acuerdo y que la Sala estima acertada, en la medida en que la operación litigiosa, al menos la principal, ha consistido en la entrega de unas instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares, o placas solares con instalación, cuyos trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, las entregas se localizaron en este territorio, según lo dispuesto en los arts.16. A. 1. b) y 28.1. A. Uno. A.1 b) del Concierto Económico.