Plataformas de alquiler turístico: IVA de los servicios de intermediación y obligación de información

Una mercantil se dedica a captar clientes propietarios de viviendas con fines vacacionales y les gestiona el alquiler de los mismos a través de plataformas de alquiler turístico. Como consecuencia de su actividad, percibe una comisión por cada operación realizada. No se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera. De lo único que se encarga es de la limpieza de la vivienda y cambio de toallas y sábanas con ocasión de la entrada de los nuevos huéspedes.

La intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles, ya el mediador actúe en nombre y por cuenta propia, prestando, por tanto, un servicio de arrendamiento, o actúe en nombre y por cuenta del destinatario del servicio, tiene la consideración, a efectos del IVA, de servicio relacionado con bienes inmuebles, con la excepción de los servicios de mediación en aquellos servicios de alojamiento hotelero o equivalentes en el que el intermediario actúe en nombre y por cuenta del cliente.

A estos efectos, conforme a lo dispuesto en el art. 20.Uno.23º.b).e´) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), debe asimilarse a servicios de alojamiento hotelero o equivalentes el arrendamiento de viviendas cuando se presten por el arrendador, empresario o profesional, los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, parece deducirse que la mercantil intermediará en nombre y por cuenta de los propietarios de los inmuebles y que estos van a prestar un servicio de mero arrendamiento, sin incluir servicios propios de la industria hotelera, y que los inmuebles radican en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios de intermediación se entenderán realizados en dicho territorio y, por tanto, estarán sujetos al Impuesto debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento.

Dicho esto, de acuerdo con lo dispuesto en los apdos. 1 y 3 del art. 54.ter del RD 1065/2007 (RGAT), la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito. En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos.

Respecto la cuestión planteada, sobre si la mercantil está obligada a presentar el modelo 179, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y la mercantil, y entre ésta y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos. De las manifestaciones realizadas se deduce que, en el modelo de negocio descrito, los propietarios de las viviendas formalizan un contrato de gestión del arrendamiento con la mercantil, pero no se especifica qué derechos son los que cede en los contratos formalizados.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.ter.4.a) del RD 1065/2007 (RGAT), a los efectos de la obligación de información, si la mercantil fuera titular de un derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, sería considerado cedente en última instancia de la vivienda como titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma. Siendo la mercantil el cedente o titular del derecho de cesión no podría ser considerado intermediario en el sentido jurídico señalado.

Si, por el contrario, no fuera titular de un derecho de cesión de la vivienda con fines turísticos, es decir, no tuviera la consideración de cedente, tampoco tendría la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa, en la medida que actúe por medio de una plataforma colaborativa, en el bien entendido que no tendría la consideración de intermediario a los efectos del art. 54.ter del RD 1065/2007 (RGAT), por cuanto es la plataforma colaborativa y no la mercantil quien en última instancia pone en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos. En consecuencia, con los datos aportados, la mercantil quedaría fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa.

(DGT, de 26-12-2023, V3292/2023)