Plazo del que dispone la Administración para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad en ejecución de una resolución que ordena la retroacción de las actuaciones

En el caso analizado estamos ante la ejecución de una resolución del Tribunal Regional por la que estima parcialmente con retroacción de actuaciones a fin de que se dé trámite de conformidad al responsable y pueda beneficiarse de las reducciones contempladas en el art. 41.4 Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, en lo relativo a la duración del procedimiento de declaración de responsabilidad no existe duda en que ésta es de seis meses, pues así lo dispone expresamente el art. 124 del RD 939/2005 (RGR), norma que al no tener rango legal respeta el plazo máximo establecido por el art. 104.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

Dicho plazo se cuenta, a juicio del Tribunal Central, a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Así, el cómputo del plazo máximo para resolver del que dispone la Administración, se inicia cuando se practica la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones, finalizando dicho cómputo con la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento. El incumplimiento de dicho plazo produce la caducidad.

Dicho de otro modo, el plazo es el de 6 meses a contar desde que la resolución del Tribunal Regional haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la ejecución, y el incumplimiento de dicho plazo produce la caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción para ello.

(TEAC, de 23-09-2020, RG 756/2018)