Plazo para dictar un nuevo acto tras la anulación de la liquidación proveniente de unas actuaciones inspectoras conforme a la nueva redacción del art. 150.7 LGT

El Tribunal Supremo ha emitido una prolija jurisprudencia sobre el art. 150.5 LGT, en el sentido de que su ámbito de aplicación no quedaba reducido a los casos en que la liquidación se anulara por razones formales, sino que también se debía extender a las anulaciones motivadas por razones de fondo, supuestos en los que la administración tiene la obligación de finalizar las actuaciones en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general, previsto en el art 105.1 LGT o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. [Vid., STS de 27 de marzo de 2017, recurso n.º 3570/2015 (NFJ066092), entre otras,]. Sin embargo, la Ley 34/2015 ha modificado este apartado, reubicándolo además y en su disp. trans única 6 se dispone que los apartados 1 a 6 del nuevo artículo 150, serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, mientras que el apartado 7, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción, que se haya ordenado, se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley.  Sobre esta nueva redacción vigente del art. 150.7 LGT, aún no existe doctrina de esta Sala que clarifique si el plazo que fija para la realización de actuaciones en cumplimiento de una resolución judicial o económico-administrativa puede ser de aplicación a los supuestos en que la misma fundara la revocación del acto en razones materiales, por lo que se hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal a fin de determinar  cuál es el plazo de que dispone la administración para, en ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiere anulado un acto proveniente de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo, dictar un nuevo acto en sustitución del revocado. En particular, discernir si resulta de aplicación el art. 150.7 LGT, introducido por la Ley 34/2015, o el plazo de un mes previsto en el art.66.2 RGRVA y en el caso de que resulte aplicable en estas situaciones el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, determinar en qué fecha ha de situarse el dies a quo del mismo y qué consecuencias comporta su incumplimiento por parte de la administración ejecutante.

(Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021-recurso n.º 5625/2020)