¿Existe un plazo para la exigencia de la reducción por pronto pago cuando se incumple alguno de los requisitos a los cuales la misma está condicionada?

La controversia jurídica suscitada en este caso es la relativa a la reducción por pronto pago y su posterior exigencia. En la medida en que el interesado interpuso reclamación ante el TEAC en única instancia contra la sanción, es cuestión pacífica que perdió su derecho a la reducción practicada en el acuerdo sancionador. Donde por el contrario sí existe controversia es respecto a si es jurídicamente conforme a derecho que habiéndose interpuesto la reclamación contra la sanción IS 2005 en fecha 30 de octubre de 2015 y generando esta la pérdida del derecho a la reducción por pronto pago, la Administración no la haya exigido sino hasta el 15 de septiembre de 2020. Y ello en tanto en cuanto, como afirma el obligado tributario, esa diferencia temporal habría generado que hubiera prescrito el derecho de la AEAT a exigir el recargo.

Así, la cuestión jurídica que hay que resolver es si la exigencia de la reducción por pronto pago del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando se incumple alguno de los requisitos a los cuales la misma está condicionada -ya sea el pronto pago o la no interposición de recurso o reclamación contra la sanción- es una acción administrativa que solo puede ejercitarse en un determinado plazo y, en su caso, cuál es este.

Pues bien, la exigencia de la reducción indebida no es un acto de imposición de sanción en la medida en que de las referencias normativas del art. 188 de la Ley 58/2003 (LGT) se desprende que la sanción es única -y es la original que se impuso, aunque si bien el pago que la misma conllevaba se minoraba en aplicación de la reducción por pronto pago- y, por eso, la Ley 58/2003 (LGT) prevé que al recurso o reclamación que se hubiera interpuesto contra la sanción, se acumule el recurso o reclamación contra el acto de exigencia de la reducción -siempre, claro está, que el plazo de interposición del mismo sea coetáneo al plazo de resolución del recurso o reclamación-. Además, el Tribunal niega que la exigencia de la reducción sea un acto sancionador porque no existe tampoco como conducta tipificada en la Ley 58/2003 (LGT) "la interposición de recurso o reclamación".

Habiendo fundado jurídicamente que la exigencia de la reducción por pronto pago no es un acto administrativo de imposición de sanción -y, por ende, no incardinable en el plazo de prescripción del art. 189.2 de la Ley 58/2003 (LGT)- y, al tiempo, tampoco supone la exigencia de deuda tributaria del art. 66 de la Ley 58/2003 (LGT) -puesto que sí es una sanción pero que no se impone, sino que se exige-, el Tribunal concluye que la Ley 58/2003 (LGT) no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar la reducción indebidamente disfrutada. Y, de acuerdo con la jerarquía de fuentes, ante la ausencia de plazo especial, ha de regir para la prescripción de este derecho administrativo el plazo de prescripción de 4 años establecido para los derechos de la Hacienda Pública estatal en el art. 15.1 a) de la Ley 47/2003 (LGP).

Así, debemos fijar el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la AEAT para exigir la reducción por pronto pago indebidamente disfrutada en el día en que "el derecho pudo ejercitarse" que no es otro que el día en que se conoce el incumplimiento de los requisitos a los cuales estaba supeditada normativamente la reducción de la sanción y, que en el presente caso, es el día de interposición de la reclamación económico-administrativa frente al acto de resolución del procedimiento sancionador: 30 de octubre de 2015. En coherencia con lo anterior, el dies ad quem del citado plazo de prescripción, se situaría en el 30 de octubre de 2020 por lo que a la fecha de la notificación del acto administrativo de exigencia de la reducción practicada (16 de septiembre del año 2020), habría transcurrido el citado plazo de prescripción de 4 años y, en consecuencia, debe estimarse la pretensión de prescripción invocada por el obligado tributario.

Finalmente, el TEAC advierte que no se está afirmando que el plazo de prescripción para imponer la sanción inicial sea de 4 años por la Ley 47/2003 (LGP) puesto que esto sería una afirmación carente de base jurídica pues ese plazo específico de prescripción para la imposición de sanciones tributarias sí está regulado expresamente en la Ley 58/2003 (LGT) -concretamente, en el art. 189.2 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Y ello es una cuestión distinta de la que aquí venimos tratando: que disponiendo la AEAT de un plazo de prescripción de 4 años para imponer la sanción, si la misma se hubiera impuesto con aplicación de la reducción por pronto pago, si se produjera el incumplimiento de los requisitos a los que la citada reducción está condicionada -el pago en voluntaria o la no interposición de recurso o reclamación-, la AEAT dispondrá de un plazo de prescripción de 4 años contados desde el día en que el derecho pudo ejercitarse -fecha de incumplimiento de la condición correspondiente- para exigir del obligado tributario el pago de la cuantía de la reducción indebidamente disfrutada.

(TEAC, de 22-02-2024, RG 5218/2020)