¿La emisión de una nueva liquidación del ICIO tras la anulación de una anterior que fue revocada a por haber sido dirigida al contribuyente y no al obligado al pago, es un acto del procedimiento de ejecución?

La sentencia recurrida funda su fallo estimatorio en que se ha incumplido el plazo del artículo 104 LGT y por tanto el procedimiento de comprobación de la liquidación provisional del ICIO ha caducado y deja sin efecto la liquidación. [Vid., STS, de 31 de octubre de 2017, recurso n.º 572/2017. Sin necesidad de cuestionar la doctrina fijada por esta Sala en la antedicha sentencia, sí resulta preciso interrogarse sobre si la misma resulta de aplicación a un supuesto en que la liquidación cuya legalidad se analiza ha sido dictada en sustitución de una anterior que fue anulada por no haber sido girada al sujeto pasivo sustituto del contribuyente. Debe por lo tanto precisarse si, la emisión de una liquidación tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de ejecución de la resolución económico-administrativa y que se encuentra sujeto al plazo del art. 104 LGT o, por el contrario, la única limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora es la consagrada en el art. 66 LGT, esto es, el plazo de cuatro años de prescripción.

(Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 3500/2020)