En caso de retroacción de actuaciones para repetir el procedimiento de comprobación de valores no es posible sumar al plazo de dos meses del art.104 LJCA el del art.104 LGT

Este recurso presenta grandes similitudes -con la única diferencia, no decisiva, del procedimiento al que se retrotraen las actuaciones en garantía del interesado- con el resuelto en la STS de 19 de noviembre de 2020, recurso nº 1681/2018, en que se suscitaba la cuestión del alcance de la ejecución de la sentencia firme y si, en orden a su cumplimiento por la Administración, rigen los plazos administrativos y en qué medida y con qué efectos Incumbe solo al Tribunal que dictó la sentencia firme que se ha de ejecutar, normalmente por la vía incidental articulada en la LJCA, establecer si la Administración, como mera ejecutora o mandataria, ha cumplido en sus propios términos lo ordenado. El mero inicio de un procedimiento de comprobación de valores -o de gestión o de inspección- no cumple lo mandado con la retroacción, que no ordena solo iniciar, sino repetir el procedimiento a partir del inicio para subsanar los defectos apreciados, pues el ciudadano no solo tiene un mero derecho formal a la tramitación, sino a una respuesta a su pretensión material o de fondo, oportunamente ejercitada. Las actuaciones seguidas para ejecutar una sentencia firme no dan lugar a un procedimiento administrativo ni se ejerce en él una facultad propia, pues se enmarca en el ámbito de la ejecución de la sentencia, bajo el principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de hacer ejecutar lo juzgado. No puede interpretarse que al plazo de dos meses del art. 104 LJCA se le sume el previsto en el artículo 104 LGT o el que resulte procedente. Es ociosa la distinción entre defectos formales o sustantivos en este asunto, pues el plazo transcurrido entre la entrada en el órgano administrativo de la sentencia firme y el inicio de las actuaciones seguidas, aun prescindiendo de sus errores posteriores, supera con creces el plazo semestral del art. 104 LGT. La aplicación subsidiaria del art. 70 RGRVA, sólo factible en lo no opuesto al régimen procesal de la ejecución y a los propios términos de la sentencia, cabe para limitar el plazo de ejecución (art. 66), comprensivo de todas las actuaciones seguidas, antes o después del inicio -retrotraído- del procedimiento. No cabe añadir a los plazos administrativos una especie de dispensa, suspensión o gracia de dos meses interpretando de ese modo el art. 104 LJCA. Siendo ello así, la aplicación del art. 70 y, por remisión, al art. 66 RGRVA, obliga a discernir entre defectos sustantivos y formales. La distinción es, en el recurso presente, indiferente, pues tanto si estamos en un caso como en el otro, el plazo se habría superado ampliamente. Así, si atendemos a lo realmente ordenado, se habría rebasado con creces el plazo de un mes del art. 66.2 RGRVA; y si nos atenemos a lo formalmente dispuesto, el plazo es el de seis meses, también inobservado por la Administración.

(STS de 25 de marzo de 2021, recurso n.º 3607/2019)