El plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo se inicia con la resolución del recurso que pone fin a la vía administrativa

No hay duda que la tasación pericial contradictoria se integra en un procedimiento, constituyendo un medio impugnatorio sui géneris, cuya finalidad es la corroboración o no de la valoración del perito de la Administración, debiendo plasmarse el resultado del procedimiento en una liquidación tributaria [Vid., STS de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017]. La normativa tributaria no define de forma expresa que se entiende por acto firme en vía administrativa, por lo que, de conformidad con la cláusula general de supletoriedad del art. 7.2 LGT respecto del Derecho Administrativo y el Derecho Común, se debe acudir a la normativa supletoria y, en concreto, al art. 25.1 LJCA del que se desprende que dado que la conclusión de la vía económico-administrativa es requisito inexcusable para acceder a la vía judicial de impugnación, ha de entenderse que la resolución administrativa firme, a la que aluden los preceptos antes referidos, es la que pone fin a la vía económico administrativa". La firmeza en vía administrativa del acuerdo, hace referencia al agotamiento de los recursos administrativos por no caber recurso administrativo alguno, esto es, a la firmeza en vía administrativa que se produce cuando contra el acuerdo no cabe interponer recurso administrativo alguno. Por tanto, conforme al art. 135.1 LGT y art. 120.1 Rgto. ITP y AJD, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa.

(Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso n.º 2287/2018)