La ejecución hipotecaria no prueba la inexistencia de plusvalía (IIVTNU)

El esfuerzo probatorio llevado a cabo por la recurrente en la instancia en orden a acreditar la inexistencia de plusvalía con motivo de la trasmisión que dio lugar al hecho imponible litigioso es absolutamente insuficiente. Efectivamente, la parte recurrente no ha traído a los autos un «principio de prueba indiciario» de la inexistencia de plusvalía. El hecho de que el bien haya sido transmitido en un procedimiento de ejecución hipotecaria en absoluto se puede identificar, ni siquiera indiciariamente, con la inexistencia de plusvalía gravable a efectos del IIVTNU. La carga procesal del recurrente, según la doctrina jurisprudencial [Vid., SSTS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, de 17 julio de 2018, recurso n.º 5664/2017) y STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017] exige ese principio indiciario de inexistencia de incremento patrimonial entre el momento de la adquisición y el de la ulterior transmisión. El proceso de ejecución hipotecaria supone ciertamente una transmisión del bien que dio lugar a la liquidación tributaria, pero la cuestión que necesariamente se debía de acreditar indiciariamente es la inexistencia de plusvalía con motivo de esa transmisión en relación con la adquisición. Ni se acredita el precio de adquisición, ni se practica prueba alguna encaminada a determinar el valor del bien en el momento de su transmisión a efectos de la figura tributaria litigiosa, ni ninguna otra prueba, si quiera indiciaria en el sentido apuntado por la doctrina jurisprudencial. En este caso no existe prueba alguna que permita si quiera presumir la inexistencia de plusvalía, pues la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria no es prueba relacionada con el valor del inmueble ni tampoco con la minoración del precio o valor del bien. Ni siquiera el precio de adjudicación se puede asimilar al valor real del inmueble a efectos de determinar la existencia de plusvalía, ya que las circunstancias de la subasta influyeron en el precio de la adjudicación al no concurrir ningún postor.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 201/2019)