Posibilidad de negar la intencionalidad del responsable en la ocultación por el mero hecho de que la misma se viniera realizando desde tiempo atrás y fuera conocida por la Administración

La cuestión controvertida y que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se centra en determinar si, a efectos de lo dispuesto en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), cabe denegar la presencia en el responsable del elemento intencional en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal, por el mero hecho de que los órganos de comprobación o investigación de la Administración tributaria conocieran desde tiempo atrás la práctica habitual entre el responsable y el deudor principal del tipo de operación en que consiste la ocultación.

En el caso examinado, el órgano de recaudación consideró que concurrían los tres requisitos exigidos para este supuesto de responsabilidad: ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba; acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación; y que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).

Sin embargo, para el TEAR no cabe apreciar en la conducta del declarado responsable la intención de colaborar en la ocultación de los ingresos porque la Agencia tributaria era plenamente conocedora desde el año 2014 de que tales ingresos correspondían a la actividad ejercida por su madre y, además, no hizo nada al respecto.

Por su parte, el órgano de recaudación considera que el argumento empleado por el TEAR para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad carece de soporte jurídico alguno y que es preciso tener en cuenta la doctrina de los Tribunales en esta materia.

Pues bien, el Tribunal Central no comparte la postura del TEAR. La normativa reguladora de la responsabilidad del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) no establece limitación alguna en los términos que sugiere el TEAR a efectos de declarar la responsabilidad. Tan solo exige el cumplimiento de los tres requisitos arriba señalados. La ocultación, comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos. A efectos de la responsabilidad del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), no cabe descartar la intencionalidad del responsable en la ocultación por el mero hecho de que dicha actividad se viniera haciendo desde tiempo atrás e incluso hubiera determinado la exigencia de la citada responsabilidad en el pasado.

De igual modo, el que los órganos de la Administración tributaria, conociendo desde tiempo atrás la práctica habitual entre el responsable y el deudor principal del tipo de operación en que consiste la ocultación, no hubieran procedido, con carácter previo a la declaración de responsabilidad, a regularizar la situación tributaria derivada de dicha práctica, no permite, sin más, denegar la presencia en el responsable del elemento intencional en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal.

(TEAC, de 21-06-2022, RG 661/2022)