Es posible justificar la existencia de control efectivo de una sociedad mediante la prueba indiciaria o de presunciones

El Tribunal Central no descarta que pueda constituir indicio relevante del control efectivo la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y la persona o personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, dados los estrechos lazos afectivos y de confianza que cabe atribuir, en principio, a las relaciones matrimoniales o de parentesco. Ello no significa negar poder decisorio alguno a quienes formalmente lo ostentan, por su condición de administradores o socios mayoritarios, sino sencillamente suponer que pueda existir una actuación coordinada o de común acuerdo entre todos los miembros del grupo familiar.

Existen algunos ejemplos que ponen de manifiesto en el ámbito fiscal que las relaciones familiares son un elemento importante para acreditar el control efectivo de una sociedad por parte del grupo familiar, o de uno de sus integrantes en beneficio de todos. Uno de ellos es el regulado en el art. 101.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS) en el que el concepto de grupo de sociedades a que alude el art. 42.1 del Código de Comercio se extiende, a los solos efectos del modo de computar el importe neto de la cifra de negocios para acogerse al régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, a aquellas sociedades controladas por un grupo familiar. Otros ejemplos sobre control por parte de grupo familiar aluden a supuestos de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad.

En el presente caso, a partir de hechos demostrados, se establece una presunción de control efectivo, según establece el art. 108.2 de la Ley 58/2003 (LGT), pero es que, a mayor abundamiento, de los documentos que obran en el expediente administrativo, resultan otros indicios adicionales que refuerzan el juicio de inferencia lógica realizado por la Administración. A estos efectos, resulta fundamental traer a colación la existencia de otro acuerdo de prohibición de disponer dictado en una fecha inmediatamente anterior al cese del contribuyente como presidente y miembro del consejo de administración de la entidad y que permite afianzar la idea de la existencia de una actuación conjunta y coordinada del grupo familiar del deudor en la gestión de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer.

(TEAC, de 28-01-2020, RG 475/2017)