¿Cabe combatir la sanción que sustituye a una anterior aduciendo la existencia de vicios o motivos de nulidad que puedan afectar a la sanción en su conjunto?

La sentencia apelada razona que el resultado de la infracción y la correspondiente sanción dependen del resultado de la impugnación de los actos del Catastro, de modo que, en el presente caso, no se ha tramitado un segundo procedimiento sancionador tendente a la imposición de una nueva sanción, sino que se ha adecuado el importe de una sanción, ya firme, a la nueva cuota tributaria resultante del valor catastral determinado tras la reposición de las actuaciones del procedimiento de inspección catastral ordenada por el TEAC. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en vía económico administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar una resolución sancionadora -que se dicta en sustitución de otra anterior y por la que únicamente se minora el importe de la sanción fijada en la resolución inicial-, aduciendo motivos que puedan afectar a la sanción en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando la sanción que se sustituye era firme al no haber sido impugnada en sede judicial y cuando esa sustitución se realiza por la Administración sin seguir ningún procedimiento administrativo al efecto. En el supuesto, por una parte, la referida sustitución se acuerda por el Ayuntamiento tras conocer el nuevo valor catastral a través de un acto dictado en el seno del procedimiento de gestión catastral, sin que la anulación de la resolución sancionadora (ni de la liquidación tributaria de la que trae causa) en la parte afectada se haya llevado a cabo, formalmente, mediante la tramitación de procedimiento alguno por parte de la Administración tributaria, sino que se dicta una segunda resolución en sustitución de la primigenia, en la que directamente se procede a declarar la nulidad de la original y se viene a recalcular el importe de la sanción. La Administración local justifica dicha sustitución a partir del acto de revisión del valor catastral, dictado en ejecución de una previa resolución del TEAC. Por otro lado, la resolución sancionadora que se anula por el Ayuntamiento (en cuanto a la cuantía) era ya firme y consentida, pues fue impugnada ante el órgano económico-administrativo competente y, tras declarar su conformidad a Derecho, adquirió firmeza al no ser impugnada por el contribuyente en sede contencioso-administrativa. Por tanto, se suscita si, con ocasión de la imposición de una sanción dictada en sustitución de otra anterior (que ya era en firme al no ser impugnada en sede judicial), cabe combatir la misma aduciendo la existencia de vicios o motivos de nulidad que puedan afectar a la sanción en su conjunto, pese a que la primera resolución sancionadora era ya firme y pese a que esa segunda resolución parece limitarse a adecuar el importe de la sanción, tras conocer el Ayuntamiento el nuevo valor catastral. Cabría indagar también si, pese a la circunstancia de que la adecuación a la baja del importe de la sanción favoreció al contribuyente, la Administración estaba o no obligada a seguir un procedimiento determinado en lugar de limitarse a sustituir -en cuanto a su cuantía- la sanción impuesta ya firme, esto es, si la Administración estaba obligada a respetar, en su caso, la garantía del procedimiento.

(Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021, recurso n.º 5632/2020)