La potencia instalada es la comunicada por la obligada tributaria en la declaración censal del IAE y no puede tenerse en cuenta el informe pericial no llevado al proceso judicial

La cuestión controvertida es una cuestión fáctica relativa a la potencia realmente instalada, operando aquí la presunción del art. 108.4 LGT. La prueba en contrario aportada por la parte recurrente con el fin de que, en relación a tres últimos trimestres de 2014 y el 2015 aquí concernidos, se rectifique la potencia por ella declarada en fecha 17 de julio de 2014 en el acta censal de 3.000 KW. En las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento, correspondientes a los años 2014 y 2015, se ha consignado una potencia instalada de 1.481 KW, que no coincide con la potencia realmente instalada por la actora, que asciende a 276 KW, según se acredita con relación a la maquinaria que obra en el expediente. En dicha relación figura la descripción detallada de cada máquina, y la potencia correspondiente a las mismas. Se sirve como prueba el certificado expedido por el Puerto de Tarragona según el cual se ha realizado la comprobación del cuadro de comprobación y medida del suministro que la empresa tiene en el muelle de Cantabria, que es el que atiende las necesidades de energía eléctrica de la actora. Según se desprende del citado certificado, la potencia máxima admisible de la instalación de energía eléctrica utilizada por la empresa asciende a 250 kW. El importe de 3000 kW utilizado por el Ayuntamiento para calcular el IAE del ejercicio 2015 equivale a 12 veces la potencia máxima del cuadro de protección y medida que la entidad tiene en el muelle de Cantabria, lo cual es un indicio de que no responde a la potencia realmente instalada por la sociedad en su planta de producción en el muelle Cantabria de Tarragona. En cuanto al argumento utilizado por el Ayuntamiento La última comunicación previa a la potencia instalada, realizada por la actora, en febrero de 2015 fue de 250 kilovatios, por lo que el argumento no tiene base para girar una liquidación basada en una potencia de 1.481 KW, nunca declarada. Nada tiene que ver que la potencia de 276 KW, notificada en el año 2019 no sea aplicable hasta el 2020. La potencia aplicable en el año 2019 es la antes indicada y no la de 1.481 KW, que aparece en la liquidación impugnada. En el supuesto de autos, como se dijo, la entonces reclamante aporta junto al escrito complementario de alegaciones informe de Ingeniero Técnico Industrial, visado en fecha 20 de julio de 2016, concluyente de que «la potencia que debería tenerse en cuenta para el cálculo tributario debería ser la potencial real consumida, concretamente 189,76 kW, ya que una parte de los equipos declarados como en "uso" realmente deberían de ser incluidos como equipo "reserva". Cabe recordar que los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaran como tales a la Administración Tributaria». Sobre el mismo nada dice el TEAR, frente a lo que no se alza la actora. Pero tampoco lo valoran el Abogado del Estado ni el Letrado municipal en sus contestaciones, por la sencilla razón de que la actora en ningún pasaje de la demanda menciona dicho informe pericial, esto es, dicha parte no lo trae al proceso judicial como medio probatorio para sustentar sus pretensiones. Por ello dicho informe no ha de tenerse en cuenta de cara a sustentar la pretensión actora formalizada en sede jurisdiccional y ha de estarse a la potencia declarada por la propia obligada tributaria, so pena de conferir crédito a aproximaciones sobre potencias no suficientemente acreditadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de marzo de 2021, recurso n.º 1195/2019)