Precio pactado entre el comprador y el vendedor en la misma transacción que motivó la liquidación del IEDMT ¿Se entiende incluido en lo dispuesto por el art. 57.1.h) de la LGT?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si el precio pactado entre las partes en la transmisión de un vehículo y consignado en factura puede considerarse incluido en el art. 57.1.h) de la Ley 58/2003 (LGT). El citado precepto permite determinar el valor de un bien sobre la base del precio declarado en otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

En el caso que nos ocupa, la transmisión que motivó la exigencia del impuesto especial fue la realizada por la entidad propietaria del vehículo matriculado con exención, antes de la finalización del periodo de afección que establece la norma. Como se observa fue la transmisión efectuada por la entidad, sujeto pasivo del IEDMT, la que motivó la exigencia del impuesto, por lo que no puede considerarse que el valor consignado en factura tenga la consideración de “otra transmisión” a efectos de lo dispuesto en el art. 57.1.h) de la Ley 58/2003 (LGT). Lo que permite la letra h) es la posibilidad de corregir el valor consignado por los interesados cuando, existiendo una o varias transacciones anteriores del mismo bien y, habiéndose realizado las mismas en un momento cercano a aquella cuya comprobación se está realizando, el valor consignado en la segunda es muy inferior al de aquella sin que exista justificación para ello. No puede, en consecuencia, la Inspección ampararse en lo dispuesto en el art. 57.1.h) de la Ley 58/2003 (LGT) en la medida en que el precio que consta en factura y que pretende hacer valer como mecanismo de comprobación de valor amparado en el citado precepto legal, no es el de otra transmisión del mismo bien, sino de la propia transmisión que da lugar a la exigencia del Impuesto Especial.

Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda considerar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) que el valor de mercado es el consignado en la factura de venta, pues cuando la base imponible declarada sea inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, corresponderá al sujeto pasivo del impuesto probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión. En definitiva, el Tribunal considera que el precio pactado entre el vendedor -sujeto pasivo del IEDMT- y el comprador en la misma transmisión del vehículo que motiva la exigencia del IEDMT no puede entenderse incluido en lo dispuesto en el art. 57.1.h) de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 20-09-2022, RG 6653/2021)