La AN, en el ámbito de precios de transferencia, considera que la asunción de un riesgo limitado o pleno es un elemento diferenciador relevante, por lo que no se puede dar por válida la aplicación del precio libre comparable regularizada

La Audiencia Nacional somete a revisión los precios de transferencia aplicados por la entidad recurrente. La sociedad descartó la aplicación del método de precio libre comparable, por "no encontrar comparables internos con un producto similar” al de la matriz. Por ello, aplicó un "método de beneficio", en concreto el "método del margen neto del conjunto de operaciones" que consiste en determinar el margen neto de beneficio que se debe atribuir a un contribuyente en una operación vinculada. La Inspección sostiene que podía aplicarse el "método de precio libre comparable", pues existen comparables internos. Por lo demás, este método consiste en comparar el precio de los bienes y servicios prestados en una operación vinculada, con los precios de bienes y servicios, idénticos o similares, transmitidos en una operación no vinculada en circunstancias comparables. Lo que ha hecho la Administración es utilizar como comparables los contratos de distribución con productores locales por la recurrente (comparables no vinculados internos). La Inspección reconoce que, en efecto, el riesgo que asume la recurrente como distribuidora de películas Universal es "limitado" y, sin embargo, el riesgo que asume cuando distribuye películas licenciadas por productores locales es pleno. A estos efectos, considera la Sala que, sin duda, la asunción de un riesgo limitado o pleno es un elemento diferenciador relevante. De hecho, no es difícil entender que el porcentaje exigido será mayor cuando se asuman riesgos que cuando no se asuman. La consecuencia de lo anterior es que la Audiencia no puede dar por válida la aplicación del método libre comparable efectuada por la Administración, lo que supone la estimación del recurso, pues la diferencia en los riesgos es significativamente diferente en las operaciones comparadas. En definitiva, la Sala estima con la recurrente que el método aplicado por la Administración no ha sido adecuado. Como la Inspección no ha cuestionado que los otros medios no son de aplicación, la consecuencia es que procede considerar correcto el método seleccionado por el contribuyente. Ahora bien, de la lectura atenta de las actuaciones inspectoras y de la Resolución del TEAC se infiere que, en efecto, el método fue aplicado inadecuadamente al utilizar unos comparables inadecuados. La consecuencia de lo anterior debe ser la estimación parcial del recurso.

(Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2022, rec. n.º 588/2019)