La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias -en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2015 pone de manifiesto una mala práctica administrativa que tiene que ver con las deudas tributarias cuya ejecución está suspendida y que, a lo largo del procedimiento administrativo o el posterior proceso contencioso son parcialmente aceptadas por el obligado tributario, deudas que algunos órganos administrativos declinan ejecutar en esa parte, en tanto no se resuelve definitivamente sobre la licitud de la totalidad de la deuda.

Pues bien, la Audiencia Nacional sale al paso de esta situación recordando, en primer lugar, que se produce el agotamiento de la medida cautelar, cuyos efectos temporales no deben ser extendidos más allá de la resolución administrativa o judicial que recoge la aceptación de la deuda.

A partir de ahí, la Audiencia recuerda que la ejecución parcial es una obligación de la Administración, que debe su ejercicio a los intereses generales, y que no puede declinar sus obligaciones en aras de una mayor comodidad de gestión –la que supone esperar a la resolución definitiva de la impugnación de la deuda- o de otras razones, máxime cuando ello le causa un perjuicio a la propia Administración –el retraso en el ingreso de esa parte de la deuda- y al propio administrado, aunque esto lo pone quien redacta estas líneas, al que también sirve –intereses de demora-.

La concreción de todo ello en el supuesto de autos supuso una inactividad administrativa por un periodo superior al establecido para la prescripción del derecho a exigir el cobro, que obliga al Tribunal a declarar la imposibilidad de cobro de esa deuda. Por tanto, lesión máxima a los intereses generales, que ven disiparse el ingreso que pretendían y que ven cómo se les genera un coste administrativo, el del procedimiento que hasta la fecha se ha desarrollado, que se pierde del modo más absurdo posible.

En opinión del Tribunal no hay obstáculo conceptual que impida la ejecución parcial y que lo que es un absurdo es que el obligado que ha aceptado la deuda no pueda saldarla porque la propia Administración que se la exige, se lo impida.

Por otro lado, se opone frontalmente a aceptar que por razones de comodidad de gestión no se deba proceder a la ejecución parcial. No hay “desbarajuste -en palabras del Abogado del Estado-“ posible que justifique la demora en la ejecución hasta la resolución definitiva sobre la totalidad de la deuda. A juicio de la Sala, este criterio no es conciliable con la posición constitucionalmente asignada a la Administración Tributaria, que se debe al servicio a los intereses generales, a los que la iliquidez en el erario público lesiona clara y rotundamente.

Es éste uno de esos pronunciamientos con que de vez en cuando nos regala la Audiencia Nacional, salpicado de rotundas afirmaciones en aras del correcto funcionamiento de la Administración Tributaria, a la que en esta ocasión recuerda en mayúsculas a qué y a quiénes sirve