Prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora de un ingreso a cuenta efectuado durante la tramitación de un fraccionamiento de pago de la deuda

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si efectuado un ingreso a cuenta durante la tramitación de un aplazamiento/fraccionamiento de pago, los pagos realizados en los distintos vencimientos acordados interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora devengados por dicho ingreso a cuenta, o si dicho ingreso adquiere plena autonomía, sin que el plazo de prescripción se interrumpa en modo alguno por los diferentes ingresos realizados para solventar la deuda aplazada.

A juicio del TEAR, ingresada la suma de 45.000,00 euros, el aplazamiento se circunscribe al importe pendiente -100.000 euros- y por tanto no es posible, como pretende la Administración, que los pagos efectuados con ocasión de la concesión del aplazamiento interrumpan en modo alguno la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora correspondientes a aquella suma ya ingresada. Considera que la deuda no es única, que el pago de 45.000,00 euros adquiere plena autonomía, concluyendo, en consecuencia, que los pagos de las fracciones fijadas en el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento no pueden interrumpir la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora en la medida en que nada tienen que ver con la deuda de la que traen causa estos últimos.

Por su parte, la Administración sostiene, contrariamente al TEAR, que nos encontramos ante una deuda única, por importe de 145.000,00 euros, de manera que los pagos de los distintos vencimientos correspondientes a la parte fraccionada -100.000,00 euros- de esa deuda única, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora correspondientes a la parte de esa deuda única que fue ingresada.

Pues bien, en el caso aquí examinado, la deuda tributaria a liquidar -interés de demora- nace con ocasión del ingreso de la cantidad de 45.000,00 euros que, de este modo, se sustrae de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento formulada.  Es, por tanto, la fecha de ingreso de dicha cantidad, la que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora, pues sólo a partir de dicha fecha, al quedar la cantidad de 45.000,00 euros excluida de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y, por ende, de la posibilidad de liquidar e imputar a las distintas fracciones los intereses de demora correspondientes a ella en el acuerdo de concesión del fraccionamiento, podía la Administración, como reconoce el art. 51.3 del RD 939/2005 (RGR), liquidar los intereses de demora.

Dado que la cuestión debatida se centra en la prescripción del derecho a liquidar, resulta de aplicación al caso el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con el 66.a) de dicha norma. Así, los ingresos de las distintas fracciones acordadas con la concesión del aplazamiento/fraccionamiento no pueden enmarcarse en ninguna de las letras del art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT) concernientes a las circunstancias que determinan la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por lo que, efectuado un ingreso a cuenta durante la tramitación de un aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda, los pagos realizados en los distintos vencimientos acordados con la concesión de aquél no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora devengados por dicho ingreso a cuenta.

(TEAC, de 27-02-2020, RG 2498/2017)