En los territorios forales tampoco la presentación de una declaración anual (Modelo 390 foral) no interrumpe la prescripción extintiva

La Sala de instancia afirma que el Modelo 390 goza de diferente naturaleza en la normativa foral respecto de la normativa del territorio común, en la medida en que en territorio común reviste los caracteres de una declaración tributaria de carácter informativo que contiene el conjunto de las operaciones realizadas a lo largo del año natural, en tanto que en la normativa foral tiene el carácter de declaración liquidación del último periodo del año (último mes o cuarto trimestre), además de resumen anual e informativa. La STS de 18 de mayo de 2020, recurso 5962/2017), ha analizado, a efectos de la interrupción de la prescripción, la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA, concluyendo, con base a la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual; el discutible carácter «ratificador» de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente, modificándose así la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración. La Sala estima que el art. 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Vizcaya, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado. La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la OF 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a la luz del art.26 de la Ley del Concierto Económico. La orden incurre en exceso normativo con relación a lo establecido en el art. 164.uno.6º NF 7/1994 de Bizkaia (IVA), que dispone que, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para determinados regímenes especiales, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración resumen anual, mandato en que no cabe referencia alguna a autoliquidaciones anuales ni a su eventual efecto interruptivo. La orden aprobatoria del modelo -a los solos efectos de dilucidar la cuestión debatida- no respeta la reserva de NF 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria). Por tanto, no interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun denominada autoliquidación- cuando su contenido se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «...cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda...».

(Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021, recurso n.º 292/2020)