Prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada por procedimiento iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos

En el caso que aquí se analiza, es claro que, con la presentación por el obligado tributario de la autoliquidación del IS (modelo 200) del ejercicio 2014, se inició, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los Ley 58/2003 (LGT), y cuyo desarrollo se recoge en los arts. 122 a 125 del RD 1065/2007 (RGAT).

Los arts. 31 y 125 de la Ley 58/2003 (LGT) marcan las pautas generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas de la normativa de cada tributo que deberán modularse en atención a la regulación expresa de cada tributo. En el presente caso, esa normativa específica aparece recogida en el art. 127 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Estamos ante un procedimiento cuyo objeto es la obtención de una devolución, no la obtención de un pronunciamiento sobre su acomodo a derecho, siendo importante dicha precisión.

Teniendo en cuenta los preceptos señalados, la consecuencia que la normativa prevé para el transcurso del plazo de 6 meses desde el final del plazo para autoliquidar, o desde su solicitud posterior en el caso de presentación extemporáneas, sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá el abono de los intereses de demora previstos en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT). Eso sí, las liquidaciones provisionales, practicadas tras el desarrollo de un procedimiento de comprobación, siguen siendo posibles aún después del transcurso del citado plazo de 6 meses, y ello tanto si ya se hubiese efectuado la devolución solicitada -en cuyo caso hubiesen finalizado con una liquidación que obligase al reclamante a su reingreso a la Hacienda pública, más los correspondientes intereses- como si esta devolución aun no hubiese tenido lugar.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el procedimiento de devolución iniciado mediante la autoliquidación presentada por la entidad por el IS de 2014, ejercitando su derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, obviamente, no terminó por el acuerdo en el que se reconociese la devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación de datos , de comprobación limitada o de inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se refería la autoliquidación. Por tanto, conforme a lo expuesto, transcurrido el plazo referido, es claro que surgió, para la entidad, un derecho de cobro o, en los términos que indica la Ley 58/2003 (LGT), un derecho a obtener una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

De esta manera, el silencio de la Administración ante una petición de devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT), comporta el reconocimiento de un derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la Administración si no procede a ordenar su pago.

A este derecho (de crédito) se refiere específicamente el art. 66.d) de la Ley 58/2003 (LGT), señalando que es un derecho cuyo plazo de prescripción es de 4 años, a contar, según el art. 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT), desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido en la normativa del tributo (el IS) para efectuar tal devolución derivada de su normativa.

En resumen, presentada una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver, y una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa para dar resolución a ese procedimiento, surge el derecho a obtener una devolución derivada de la normativa del tributo, para el que es de aplicación el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT), y cuyo régimen de prescripción es el previsto en el art. 66.d) de la misma norma, siendo las actuaciones susceptibles de interrumpir este las previstas en el art. 68.4 de la Ley 58/2003 (LGT); en caso de no verificarse ninguna de éstas, procede declarar prescrito el derecho del obligado tributario a obtener la devolución, una vez transcurran los 4 años señalados en la normativa aplicable.

(TEAC, de 26-04-2022, RG 5505/2021)