A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del ISD y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este

A efectos del inicio del cómputo de plazo prescriptivo de la obligación de liquidar el ISD por una transmisión inter vivos, ha de estarse al previo devengo del impuesto que da inicio al previo plazo de declaración/autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción, y dicho devengo ha de establecerse en el momento de la realización del acto gratuito que se grava, conforme lo ya establecido en la STS de 8 de noviembre de 2020, rec. 4467/2018.
El TEAC en su resolución de 28 de abril de 2025, aclara que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, se ha de estar al previo devengo del impuesto, el cual da inicio al previo plazo de declaración o autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción.
Para poder analizar la prescripción se debe proceder, con carácter previo, a analizar cuestión previa de suma importancia, esto es, la fijación del momento del devengo ya que, tal y como dispone el art. 21 de la LGT "es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" siendo que una vez fijado el devengo de podrá determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción.
En primer lugar, el art. 48.2 del RISD establece en cuanto a las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al art. 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.
Por su parte, el art. 1227 del Código Civil establece: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".
La lectura de ambos preceptos permitía concluir que, el art.48 del RISD, establecía una regla de prescripción aplicable siempre a las donaciones y también la misma regla aplicable a "otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado". Ello era lógica consecuencia de la aplicación normativa del principio de la actio nata, porque la Administración no está en condiciones de actuar frente a unas operaciones que se suceden en el ámbito de la esfera estrictamente privada de los intervinientes, y sin ninguna proyección exterior, aunque también sucedía que las exigencias de seguridad jurídica imponían fijar un momento límite desde el que habría un hecho relevante que trascendiera al exterior, a partir del cual empezaría a devengarse el plazo de prescripción.
Sin embargo, esta postura es hoy insostenible. En su sentencia de 30 de noviembre, recaída en el recurso n.º 4467/2018, el Tribunal Supremo consideró que para determinar el inicio de la prescripción debe estarse al art. 67.1 de la LGT, que fija ese momento en el de finalización del plazo para autoliquidar o declarar, el cual no puede alterarse, en virtud del principio de jerarquía normativa, por lo prevenido en el art. 48.2 del Reglamento. Esto persigue la razonable finalidad de evitar que la opacidad inherente a todo documento privado, obstaculice e impida actuar a la Administración tributaria y favorezca el fraude fiscal. Pero lo cierto es que supone alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción que se contiene en el art. 67.1 de la LGT.
Siendo así porque el primer plazo tomado en consideración es el relativo a la declaración o autoliquidación; y este plazo necesariamente nace con el devengo. Y porque el segundo plazo, que es el de prescripción, comienza una vez finalizado ese primer plazo que acaba de mencionarse.
En el caso de las transmisiones lucrativas inter vivos el art. 24.2 de la LISD fija el devengo en el día que se cause o celebre el acto o contrato. A los efectos de computar el plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
En el caso al que se refiere esta resolución, nos encontramos con una condonación de deuda recogida en un documento de carácter privado, sin que la Administración autonómica haya aportado elemento probatorio alguno que permita deducir que no fuese dicha fecha aquella en la que se celebró el acuerdo de renuncia, esto es, el momento en el que la LISD determina devengado el impuesto. En este caso, se puede concluir que el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra prescrito, ya que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación una vez transcurridos más de cuatro años desde el devengo.




