Tratándose del impuesto de donaciones, el fallecimiento del donante carece de efecto interruptivo

En las donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias, esta Sala venía sosteniendo idéntico criterio al de las resoluciones administrativas recurridas y al defendido en la contestación a la demanda por la Comunidad de Madrid, y ello en virtud de la condición de tercero de la Hacienda Pública, lo dispuesto en el art. 1.227 CC y la expresa remisión que a éste realiza el art. 48.2 Rgto. ISD. Sin embargo, esta postura es hoy insostenible, pues la STS de 30 de noviembre de 2020, recurso n.º 4467/2018 resolvió el recurso de casación contra la sentencia que reproduce ampliamente la demandada en apoyo de su pretensión en el sentido de que a los efectos del ISD, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. En este caso, resulta que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las donaciones realizadas en operaciones bancarias fechadas los días 29 y 31 de marzo de 2010, empezó a correr los días 11 y 13 de mayo de ese mismo año, en que vencía dicho plazo de 30 días. Así pues, el 16 de mayo de 2014 en que se notificó a la contribuyente la apertura del procedimiento de inspección ya habían pasado cuatro años y se había consumado la prescripción. Obviamente, tratándose del impuesto de donaciones, el fallecimiento del donante carece de efecto interruptivo. En estas condiciones, y ante la absoluta falta de prueba sobre la veracidad de la fecha que aparece en el documento privado, debemos acudir a la del fallecimiento del condonante, que marca el límite temporal de su otorgamiento y es coherente con la previsión del art. 1.227 CC. Por ello, el plazo de 30 días para autoliquidar la condonación debe computarse a partir del día siguiente de la muerte del donante ocurrida el 27 de septiembre de 2010, por lo que no había prescrito el derecho a liquidar cuando se notificó el inicio de la inspección el 16 de mayo de 2014 Tampoco puede prosperar el argumento sobre el exceso de duración del procedimiento de inspección, que achaca la recurrente a un retraso en notificar la liquidación porque reputa inválidos los intentos que tuvieron lugar los días 30 de abril y 5 de mayo de 2015. La competencia para liquidar el Impuesto de Donaciones depende de la comunidad autónoma de residencia habitual del donatario, y en este caso ante la falta de elementos de prueba, no podemos reputar suficientemente acreditado que la residencia habitual de la recurrente, en la mayor parte del indicado periodo, no estuviera en Madrid.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2021, rec. n.º 701/2018)