Prescripción del plazo de comprobación por la Administración de la exención el IRPF por reinversión en vivienda habitual

El objeto de este recurso de casación consiste en la validez de los actos administrativos de liquidación -del IRPF- y revisión, en relación con la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria mediante liquidación en el supuesto concreto de exenciones como la aquí controvertida, por reinversión en vivienda habitual, cuya eficacia está sujeta al cumplimiento de una condictio legis de reinversión en un plazo de dos años. La doctrina que establece el Tribunal es que el dies a quo del plazo de prescripción comienza desde la constancia fehaciente del incumplimiento del plazo de dos años, esto es, desde la primera de estas dos fechas: o bien desde la recepción de la autoliquidación complementaria de regularización a que se refiere el art. 39.3 Rgto IRPF, si es presentada por el contribuyente, lo que no tuvo a bien realizar la recurrente; bien desde la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de tal incumplimiento -2008-, si este día es posterior al antes señalado o en los casos en los que no se ha producido ninguna regularización -como aquí ha sucedido-, según establece igualmente el precepto reglamentario, porque la Administración, antes de agotarse el plazo de reinversión, no tiene posibilidad legal ni material de acometer la comprobación, que sería prematura, sobre si tal condición de reinversión ha sido o no cumplida, en el plazo, en el importe o en la finalidad. Para imputar al ejercicio 2006 la parte de la ganancia patrimonial que estaba exenta sub condictione y que tras finalizar el plazo ya no lo está, la Administración tiene que saber que el plazo se ha incumplido, requisito necesario para comprobar la exención por reinversión y por tanto el criterio establecido por la Sala de instancia es adecuado a Derecho, ya que interpreta correctamente ambos preceptos, desde la perspectiva de la actio nata, y se ajusta estrictamente a nuestra doctrina, pese a que no se cita como argumento de autoridad [Vid., SSTS de 16 de marzo de 2015, recurso n.º 2598/2013 y de 30 de marzo de 2017, recurso n.º 352/2016, ambas referidas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC)].

(Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 2812/2017)